REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2014-000185
Se contrae la presente pretensión Divorcio intentada por la ciudadana Luzmar del Jesús González de Dimaandal, venezolana, mayor de edad, casada, de Profesión Odontóloga, titular de la cédula de identidad N°.16.854.961, domiciliada en La Aldea de Pescadores, calle 08 casa Nº 14, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el N°.116.114; contra el ciudadano Gail Dimaandal De Claro, de nacionalidad Filipina, de Profesión Marino, con Nº de Pasaporte E-XX56351732; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha tres (03) de junio del año 2011, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con el ciudadano Gail Dimaandal de Claro, antes identificado, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 206, que anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que a la celebración de su matrimonio en sus inicio fue de verdadera felicidad, amor, comprensión, amistad, y comunicación; que su relación matrimonial se mantuvo de mutuo afecto y compresión por espacio de seis (06) meses, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y derechos propios del matrimonio.- Que el diecisiete (17) de enero del año 2012, cuando regreso a la casa que compartían en la calle 08, casa Nº 14, aldea de los pescadores de la ciudad de Puerto la Cruz, su esposo, inexplicablemente, y sin ninguna explicación abandono el hogar; llevándose todas sus pertenencias, en su ausencia ya que se encontraba trabajando; que con el transcurso de los meses le escribió a través del facebook y le dijo que regresara y a lo que él le contesto que no regresaría jamás a Venezuela y hasta la actualidad no ha regresado.-
Fundamentó la presente demanda en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Vigente; señaló la actora que no adquirieron bienes en su comunidad conyugal.-
Igualmente señaló su domicilio conyugal, e hizo del conocimiento al Tribunal, en cuanto a la citación del ciudadano Gail Dimaandal de Claro, que no tiene residencia en Venezuela, y solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Asimismo, solicitó la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público.-
Finalmente, solicitó que una vez admitida la presente demanda, sea tramitada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio Nº 445-14, al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el último domicilio del demandado antes identificado.-
En fecha 16 de octubre de libró boleta de notificación y copias certificadas a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibieron resultas emanadas del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cuales fueron agregadas a los autos.-
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena librar nuevo oficio al Departamento de migración (SAIME), sede central Caracas, librándose dicho oficio en esta misma fecha signado con el Nº494-14.-
En fecha 26 de enero de 2015, se recibieron las resultas emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 05 de febrero de 2015, diligencio la ciudadana Luzmar González, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 116.114, solicitando que la citación del demandado se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2016, librándose los carteles respectivos.-
En fecha 21 de abril del 2.015, se dictó auto designando como defensor judicial del ciudadano Gail Dimaandal De Claro, al abogado Anibal Galindo Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.511, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez cumplidas las formalidades de la citación del referido defensor judicial y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, se celebraron oportunamente los actos reconciliatorios y de contestación en la presente causa.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte actora; promoviendo las documentales, y las testimoniales de los ciudadanos Leidymar del Valle González Gómez, Rocio Nathaly Albarran García, Luz Maria Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 16.854.968, 18.677.399, y 8.338.191, respectivamente.-
Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Gail Dimaandal de Claro, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, la misma promovió las testimoniales de los ciudadanos, Leidymar del Valle González Gómez, Rocio Nathaly Albarran García, Luz Maria Gómez Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 16.854.968, 18.677.399, y 8.338.191, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luzmar del Jesús González de Dimaandal y Gail Dimaandal de Claro; que los conocen desde hace mas de 10 años a Luzmar y desde hace 4 años a Gail; que el ciudadano Gail Dimaandal de Claro, abandono el hogar a principios del año 2.012; y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimonial de los ciudadanos Leidymar del Valle González Gómez, Rocio Nathaly Albarran García, Luz María Gómez Gómez, respectivamente, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón está por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Luzmar del Jesús González de Dimaandal, venezolana, mayor de edad, casada, de Profesión Odontóloga, titular de la cédula de identidad N°.16.854.961, contra el ciudadano Gail Dimaandal De Claro, de nacionalidad Filipina, de Profesión Marino, con Nº de Pasaporte E-XX56351732, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de junio del año 2011, según consta de acta de matrimonio Nº 206, acompañada a los autos.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2.016.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Y.-
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