REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000989

Se contrae la presente causa a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentado por la ciudadana Ninoska Del Valle Alvarez Santarrosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.302.343, domiciliada en Apartamento Nº. 217, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas& Golf Club, situado en PARCELA h-234, Avenida Américo Vespucio, Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Juan Vicente Hernández Montoya y José Rafael Hernández Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.195.228 y 3.123.071, respectivamente; ambos domiciliados en Urbanización Altamira, Avenida Null, frente a Avenida Siete, Municipio Chacao, Parroquia Chacao del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2015, ordenándose la citación de los demandados de autos, librar el respectivo edicto y se solicitaron copias fotostáticas para librar las respectivas compulsas, en fecha 07 de julio de 2015, la parte demandante consignó a los autos las copias fotostáticas para la elaboración de las respectivas compulsas, seguidamente en fecha 10 de julio de 2015, se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que practique la citación de los demandados de autos, librándose las respectivas compulsas en fecha 14 de julio de 2015, y remitiéndose junto con despacho y oficio Nº 340-15, al Juzgado comisionado en esa misma fecha 14 de julio de 2015.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende: Que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta que la parte demandante haya retirado la comisión librada en 14 de julio de 2015, al Juzgado del Municipio Chacao del Estado Miranda; tal como se evidencia del Libro de comisión que lleva el del Alguacil de este Tribunal, evidenciándose de autos que desde el día 14 de julio de 2015, fecha en la cual se libraron las respectivas compulsas y el oficio Nº 340-15, al Juzgado comisionado, hasta la presente el día de hoy 04 de abril de 2016, han trascurrido en este Tribunal ocho (08) meses y veintiún (21) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte demandante de gestionar la citación de los demandados de autos, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libran las compulsas debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso al no gestionar dentro de la oportunidad procesal respectiva por ante el comitente la citación de los demandados, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación de los demandados.- En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, intentado por la ciudadana Ninoska Del Valle Alvarez Santarrosa, en contra de los ciudadanos Juan Vicente Hernández Montoya y José Rafael Hernández Montoya.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:34 a.m.- Conste,
La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra Y.