REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2016-000059

Vista la anterior demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.093.679, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ALEXANDER JOSE FERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.684, en contra de la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES HURTADO CARABALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.612, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda que:
“En fecha 19 de noviembre de 1982, contraje matrimonio con la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES HURTADO CARABALLO, mayor de de edad ,….
De esa unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres….
El último domicilio conyugal que fijamos juntos fue en la Avenida 2, Sector 6, Vereda 9, Casa Número 03, Urbanización Boyacá V…
En un principio esta relación se mantenía de forma normal y armoniosa en la cual prevalecía mucho amor, cariño, respeto y comprensión, pero con el transcurso del tiempo el trato entre ambos se fue deteriorando progresivamente hasta el punto que se perdió la confianza, tolerancia, armonía, llegando a ser desde todo punto de vista incompatible nuestros caracteres, motivo por el cual decidimos separarnos de hecho desde el 18 de febrero de 2000, hasta la presente fecha…
Fundamentó la demanda en el Artículo 185 del Código Civil y según la sentencia número 446, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, y en ese sentido solicitó que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Ahora bien, se evidencia del capitulo III, con relación al petitorio, que la parte actora solicitó lo siguiente:
Primero: Que se practique la citación de la demandada, ciudadana:… para la contestación de la demanda y demás actos.
Segundo: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que declare con lugar el Divorcio…
Tercero: Que cada cónyuge tenga el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: En cuanto a la Comunidad conyugal solicito que la misma sea liquidada sobre el único bien inmueble que adquirimos ubicado en la Avenida 2, Sector 6, vereda 9…” (omissis) (cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora fundamentó su acción en los Artículos 185 del Código Civil y según sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal Tercero del Código Civil venezolano, 759, 765 y 768 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.-
Observando además este Tribunal, que el Artículo 185 del Código Civil, señala:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.-


La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta
Por otra parte, el actor concuerda la norma antes citada con la sentencia Número 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, siendo así las cosas, a juicio de ésta Juzgadora, el referido actor incurre en un error de interpretación, pues, de la referida decisión se desprende, que lo único vinculante u obligatorio de la Sentencia in comento, es que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la referida sentencia incluyéndose el mutuo consentimiento, es decir, flexibiliza las causales establecida en el Artículo 185.-

De allí que, se evidencia del libelo de la demanda, que el actor al momento de demandar el divorcio, no señala la causa o motivo por el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES HURTADO CARABALLO, por tanto, la demanda incoada no se ajusta, ni a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, ni a la situación que contempla la sentencia ya mencionada, por cuanto no manifiesta causal o motivo que impida la continuación de la vida en común de la pareja.

Por otra parte, ésta Juzgadora, considera que no obstante a la sentencia bajo estudio, no se debe otorgar una disolución de un matrimonio sin existir alegatos, hechos o prueba alguna que avale o convalide cualquier causal o motivación de divorcio, mucho más en el caso de marras, que lo que se pretende crear un precedente que va en contra de la Institución del matrimonio, la cual nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.


Asimismo, observa este Tribunal, que en el escrito libelar, en el capítulo referido al petitorio, la parte actora solicita que en cuanto a la comunidad conyugal, la misma sea liquidada sobre el único bien inmueble que adquirieron los cónyuges, ubicado en la Avenida 2, Sector 6, vereda 9, Casa Número 03, en la Urbanización Boyacá V, Municipio Bolívar de este Estado.

En tal sentido dispone el Artículo 173 del Código Civil, señala:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

Y el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma en comento se evidencia, que una vez extinguido el vinculo conyugal, con sentencia debidamente ejecutoriada, es cuando se procederá a la partición de bienes de la comunidad conyugal; más no así, se podrá, mientras sea sustanciado el divorcio, dictar provisionalmente cualquier medida siempre que no sea contraria a derecho, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil. Por lo tanto, ambas pretensiones, es decir, Divorcio y Partición de Bienes, no pueden ser solicitados ni sustanciados a través de un mismo procedimiento, ya que ambos son autónomos y uno es consecuencia del otro. Y Así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.093.679, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ALEXANDER JOSE FERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.684, en contra de la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES HURTADO CARABALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.612,, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, Número 446, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 341, ejusdem, y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los TRECE (13) días del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria


Abg. CORALID JARAMILLO
La Secretaria


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

CJ/mónica