REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO : BP02-V-2015-001740
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, asimismo visto el escrito de oposición presentado el MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, parte actora, asistido por la abogada LUZ MIR SAAVEDRA, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada. Este Tribunal procede a pronciarse sobre sobre su admisión de la siguiente manera:
Ahora bien en referencia a los escritos de pruebas, presentados el primero por el ciudadano Miguel Rodríguez, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Luzmir Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, de fecha 10 de marzo de 2016 y el segundo presentado por la ciudadana Mery Yuraima Medina, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Odexy Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.592, el primero en fecha 28-03-2016 y el segundo en fecha 29-03-2016, este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba promovida por la parte demandante en relación al llamado como testigo a sus tres (3) hijos ciudadanos LADY YELIMAR, DAILIS YUTZIMAR Y MIGUEL, en virtud del interés manifiesto en la presente acción, aunado al vinculo de parentesco de consaguinidad con el solicitante, de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera la misma improcedente por ilegal, así como la testimonial de los ciudadanos GEORGINA TRUJILLO y ROBERTO RAFAEL FOLRES RAMOS, ya que si bien fue señalado la identificación de cada uno de ellos, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de la promoción de dicha prueba, debió el promovente indicar no solo la lista de testigos, sino expresión del domicilio de los mismos, por lo que la prueba resulta contraria a lo establecido en la ley. Igualmente, este Tribunal, inadmite la prueba documental promovida por la parte demandada en el capitulo III, relativas a documentos de los bienes presuntamente adquiridos durante la comunidad concubinaria, por ser impertinente, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisibles la referidas pruebas. ASI SE DECIDE. A los fines de proceder a su evacuación de las pruebas admitidas lo hace en los términos siguientes:
DE LA PARTE ACTORA:
En referencia a las Pruebas Testimoniales: Se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., a fin de que el ciudadano ANIBAL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.489.580, comparezca por ante este Tribunal a rendir su declaración.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En referencia a las Pruebas Testimoniales: promovida en el CAPITULO IV, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 2:00 p.m., a fin de que los ciudadanos ZINDY CAROLINA BLANCO, ESTHER VALENTINA ESPINOZA TAUIL, DORIS ELENA SUAREZ RUIZ Y OMAIRA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.006.989, V- 20.106.820, V- 10.892.898 y V- 4.681.719, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir su declaración.-
En referencia a las Pruebas de Informes: Promovida en su CAPITULO V, se ordena oficiar:
AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de que se sirva informar lo contenido en el escrito de pruebas de la parte demandada, en el antes señalado capítulo, para lo cual se ordena librar oficio acompañado de copia certificada del escrito de pruebas.
Ahora bien, con relación a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, hecha por la parte demandante, relativas a la prueba de informes solicitada al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, así como prueba testimonial, y documentales, este Tribunal por cuanto las pruebas en cuestión fueron admitidas con las excepciones antes señaladas, por no aparecer ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante. Asimismo, en relación a la prueba documental promovida por la parte demandada en el capitulo III del escrito de pruebas de fecha 29/04/2016, relativa a los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, y vista la oposición hecha a la misma, este Tribunal en vista de que lo que se discute en el presente juicio es la existencia o no de una relación concubinaria entre el demandante y la demandada de autos, y no la partición y liquidación de dichos bienes, resulta impertinente dicha pruebas, por lo que se niega su admisión y por ende se declara Con Lugar la oposición formulada y ASI SE DECIDE.-
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.-
La Juez Provisorio,
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
JC/bv
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