REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000407
PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.107.803, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa “QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Octubre de 2009, anotada bajo el Número 41, Tomo 36-A, RM1ROBAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.743.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ y CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números12.830.832 y 17.411.970, respectivamente.
MOTIVO: Retracto Legal.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción por demanda por RETRACTO LEGAL, propuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.107.803, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa “QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Octubre de 2009, anotada bajo el Número 41, Tomo 36-A, RM1ROBAR, Expediente Número 262-1173, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.743, contra los ciudadanos EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ y CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números12.830.832 y 17.411.970, respectivamente, este Tribunal, en virtud de ello pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:
Invoca la representación judicial de la parte accionante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, sobre un galpón para uso comercial de su propiedad, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (450,97 Mts.2), ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, en la Circunvalación Paseo Colón, Sector El Paraíso, distinguido con el Número 160, en Jurisdicción del Municipio Sotillo de éste Estado.
Adujo que la relación arrendaticia se ha mantenido sin interrupción de ninguna índole, desde el 21 de octubre de 2009, hasta el día 31 de enero de 2016, por espacio de más de seis (6) años, manteniendo una relación comercial.
Que en fecha 4 de agosto de 2015, recibió una comunicación privada suscrita por el ciudadano EDGAR ARNALDO PEREZ, en la que se le notifica, que en fecha 29 de febrero de 2015, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, bajo el número 2015-569, Asiento Registral Nº 1, cuyos demás datos registrales se dan aquí por reproducidos, el ciudadano CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, le había dado en venta pura y simple al ciudadano EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ, la totalidad de los derechos y acciones que poseía (90%) en el referido inmueble, violándole a su representada, al preferencia ofertiva a que se refiere el Artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Luego de haber explanado otras consideraciones de igual importancia fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 3, 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los Artículos 859, del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA
Ahora bien, analizada la pretensión incoada por la parte actora, se observa que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa “QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A.”, demanda a los ciudadanos EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ y CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, todos plenamente identificados, para que convengan o a ello sean condenados, en retractar a su favor, la venta del inmueble objeto de la presente acción, para lo cual consignará en su debida oportunidad, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) como precio de venta que legítimamente le corresponda al ciudadano EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ, arriba identificado.
Ahora bien, dispone el Artículo 39 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación” (Negritas de este Tribunal)”
Así las cosas, se evidencia de anexo consignado marcado con la letra “D”, que en fecha 04 de agosto de 2015, se procedió a informarle al arrendatario, mediante misiva privada, sobre la negociación realizada, anexándole copia del documento de propiedad, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, el arrendatario, hoy accionante, tenía un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación, cabe decir, desde el día 4 de agosto de 2015, para demandar el retracto de la venta, lapso cuya vigencia se mantuvo hasta el día 4 de febrero de 2016, por lo tanto, habiendo sido presentada la demanda en cuestión, en fecha 15 de marzo de 2016, a todas luces puede constatarse que la acción incoada se encuentra prescrita, y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión, como así será declarada.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, presente demanda por RETRACTO LEGAL, propuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa “QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A.”, contra los ciudadanos EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ y CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Como consecuencia de ello, se ordena la notificación de la presente decisión para que la parte accionante pueda recurrir del presente fallo, en ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. CORALID JARAMILLO
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
CJ/mónica
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