REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001583
PARTE ACTORA: DARWIN EFREN GUERRA ARCHILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.710.
PARTE DEMANDADA: ADA GASBARRE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-331.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELFA MALPICA DOMMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAFAEL MARISCAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.209.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Surge la presente incidencia, con motivo de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 7 del articulo 340 ejusdem. I
Ord. 6º, art. 346 CPC
En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, señala:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….
Así como los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem:
“...4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales ...”
“...7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas...”
I.
El demandado señala en su escrito de cuestiones previas:
Que nos encontramos en presencia de un libelo de la demanda pleno de ambigüedades y de requerimientos que colocan al jurisdicente en la situación de explorador y de pesquisa, en cuanto a las pretensiones del demandante, resultando difícil al Tribunal precisar a cabalidad el thema decidendum, por una parte; y por la otra la expresada demanda conjuga inidoneamente cuestiones principales, subsidiarias, alternas y toda una mezcla de peticiones, que colocan a la parte demandada en una verdadera situación de indefensión, es por lo que acude a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por eso y por la pluralidad de pretensiones inconexas, en el escrito de demanda consignado por el demandante, que resulta revelador de lo que doctrinariamente se conoce como “oscuro libelo”, que hace nugatorias o difíciles las tareas para el análisis o comprensión de lo que en definitiva aspira el actor, interconectando daños y perjuicios, corrección monetaria, indexación, intereses legales de mora, experticia complementaria del fallo, etc., pero sin explicar el demandante en que consisten los daños y perjuicios y cuales son sus montos, como tampoco señala los nexos de causalidad de esas supuestas indemnizaciones ni los extremos de rango legal que justifican experticias complementarias; y adicionalmente, contrariando disposiciones procesales, la parte actora endosa o atribuye al sentenciador labores inquisitivas con respecto a los asuntos demandados. Confusión, ambigüedad y falta de explicaciones necesarias en el libelo que, sumadas a la ausencia de causa petendi, justifican y hacen valedera la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 6 del articulo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su lado la representación judicial de la parte demandante, en fecha 03 de febrero de 2016, procedió a subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma a que se contrae la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y en fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó oposición al escrito de subsanación de cuestiones previas y solicitó al Tribunal que se pronunciara con la finalidad de que se determine si la parte actora subsanó correctamente o no los defectos imputados al libelo.
II.
Ahora bien considera necesario este Tribunal citar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, Exp. 00-132, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…”
Ahora bien, del criterio Jurisprudencial anteriormente citado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a tomar las siguientes decisiones:
1) Visto que el propio actor ha admitido la procedencia de la cuestión previa opuesta y pasó en forma voluntaria a subsanar dicho error, consignando el escrito de subsanación, no tendría sentido entrar a analizar y decidir si procede o no dicha cuestión previa.
2) En tal sentido, considera esta Juzgadora de la revisión del escrito de subsanación, que el mismo cumpliendo los requisitos establecidos por la ley y teniéndose por subsanada la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, se declara Sin Lugar la oposición a la subsanación de la cuestión previa y le nace al demandado oportunidad para que pueda contestar el fondo de la demanda.
3) Se fija el quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Notifíquese a las partes.
III.
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara subsanada voluntariamente el defecto de forma del libelo de demanda denunciado por el demandado y ordena al mismo contestar la demanda en la oportunidad anteriormente fijada.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al día seis (06) del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella
Javier M.-
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