REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH04-V-2002-000057
PARTE DEMANDANTE: NAYIBI COROMOTO GONZÁLEZ AGOSTINI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 4.908.634 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOTA SALAZAR CALDERON, MARINA CASTILLO ABAD y CECILIA VILLARROEL CASTRO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.905.027, 8.237.420 y 8.259.279, Abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 29.344, 46.093 y 84.631, respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN BARROS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.300.174 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.720.-
MOTIVO: OFERTA REAL y DEPÓSITO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicio la presente demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por el ciudadano EDUARDO COROMOTO MORA ARENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 3.715.596 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.095, a favor del ciudadano JOAQUIN BARROS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.174, el cual previo cumplimiento de la resolución administrativa sobre distribución de causa correspondido su conocimiento a este Juzgado, quien entonces era, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 17 de Septiembre del 2002, lo admite, fijando oportunidad para la práctica de la oferta, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a partir de la una y treinta minutos (1:30) de la tarde.
El día 24 de Septiembre de 2002, este Juzgado se traslado y constituyó en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Vistamar, específicamente en la Pizzería Vista Mar, ubicada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer oferta y entrega del cheque identificado en la demanda al oferido, ciudadano JOAQUIN BARROS DA SILVA, en compañía del Oferente, ciudadano EDUARDO COROMOTO MORA ARENAS, donde el oferido se negó a recibir la oferta en virtud de que dichas cantidades no representan ni la mitad de lo que era a finales del mes de enero cuando el oferente se comprometió a cancelar.-
En fecha 01 de octubre del año 2.002, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de las cantidades consignadas.-
Posteriormente en fecha 09 de octubre del año 2.002, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación del ciudadano JOAQUIN BARROS DA SILVA.-
En fecha 11 de octubre del año 2.002, compareció el ciudadano Eduardo Coromoto Mora, en su carácter de autos y otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio Sofía Paredes.-
El día 28 de octubre del año 2.002, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Joaquín Barros.-
En fecha 05 de noviembre del año 2.008, el ciudadano Joaquín Barros Da Silva, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación en el cual rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Eduardo Mora, este legitimado para hacer una oferta real cinco meses después de haber vencido el lapso estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta celebrado entre él y su persona.- Igualmente señaló que tampoco puede ser considerada valida la oferta y el depósito realizado toda vez que el deudor incumplió con los requisitos señalados por el artículo 1.307 numeral 3° y 1.308 numeral 2° ambos del Código Civil, ya que para que pueda considerarse perfectamente válido, ha debido depositar en su oportunidad ante este Tribunal, no solo la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), si no que a demás ha debido consignar en primer lugar, los intereses legales, que por tratarse de una cantidad liquida, deben ser calculados al 12 % anual, es decir, al 1% mensual, lo que alcanzaría a la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) aunado a la corrección monetaria la cual estimo en base a un incremento de precios de índice consumidor de 20% lo que equivale a Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), desde el mes de abril hasta la fecha de la solicitud; en segundo lugar, los frutos civiles que me han debido producir las inversiones o intereses pagados por la banca comercial calculados a la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, entre los meses de Marzo a Agosto lo cual se promedió en un Treinta y Cuatro por ciento (34%) lo que del monto deudor (Bs. 30.000.000,00) representa la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares por cada mes, que tomando en cuenta el número de meses (5) en el retardo del pago, alcanzaría a la suma de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.250.000,00); en tercer lugar, también ha debido incluir una partida para los gastos no líquidos que la cobranza de la cantidad adeudada me hubiesen ocasionado con una reserva por cualquier suplemento de gastos ocasionados con motivo de la cobranza y en base a ello solicita que se declare la improcedencia de la oferta y del deposito realizada por el deudor ciudadano Eduardo Mora.-
En fecha 20 de noviembre del año 2.002, la Abogada Sofía Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.-
En fecha 26 de Noviembre del año 2.002, el Abogado Oscar Rojas Conde, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joaquín Barros Da Silva, presentando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante autos dictado por este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 31 de enero del año 2.003, este Juzgado agrego las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 27 de febrero del año 2.003, este Juzgado agrego las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de mayo del año 2.003, fueron agregadas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de agosto del año 2.003, el ciudadano Joaquín Barros Da Silva revoco poder otorgado al Abogado Oscar Rojas Conde.-
En fecha 05 de diciembre del año 2.007, el ciudadano Eduardo Coromoto Mora Arenas, debidamente asistido de Abogado Cedió y traspaso sus derechos y acciones procesales que le corresponden en la opción de compra y la oferta real a la ciudadana Nayibi Coromoto González Agostini.-
En fecha 15 de julio del año 2.009, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de enero del año 2.014, la ciudadana Nayibi Coromoto González Agostini, otorgó poder apud acta a las Abogadas Carlota Salazar Calderón, Marina Castillo Abad y Cecilia Villarroel Castro.-
En fecha 10 de febrero del año 2.014, la Abogada Cecilia Villarroel, presentó diligencia en la cual consigno Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado por la Suma de Quinientos Bolívares por concepto de gastos líquidos.-
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del tránsito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plena competencia para ello.- Así se declara
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”-
Observa esta juzgadora, que en la presente oferta, la parte oferente alego que el día 28 de diciembre del año 2.001, suscribió con el ciudadano Joaquín Barros, un contrato de compra venta, donde este último se obligo a vender y él a comprar un inmueble constituido por una villa, distinguida con el N° G-1 del Conjunto Residencial El Poblado, Ubicado en el Complejo Turístico El Morro, sector Aquavilla, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el precio del inmueble objeto de esta venta es la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Agrega que en el documento de operación de compra venta se estableció que el comprador, es decir, el ciudadano Eduardo Coromoto Mora Arenas, entregó al vendedor la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), al momento de suscribir el contrato y el saldo restante, es decir la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) dentro de un lapso de noventa días. Añade que es el caso que hasta la fecha el vendedor-acreedor se ha negado a recibir la cantidad restante, y vista esta situación es por lo que se dirige para hacer oferta real y deposito, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), los cuales consigno mediante varios Cheques de gerencias.-
Por su parte los demandados oferidos al momento de dar contestación a las pretensiones del oferente señalaron el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, y en virtud de ello solicitaron se declarara invalida la oferta y el depósito propuesto.-.-
En este sentido corresponde a esta sentenciadora, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción que tal y como fueron transcritos anteriormente, se encuentran estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que él oferente consigna cheques de gerencias N° 96121012420, 35302255 y 35302210 de los Bancos FONDO COMUN Y BANESCO, por los montos de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00); Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), a la orden del ciudadano JOAQUÍN BARROS DA SILVA, lo cual suma un total de Treinta Millones de Bolívares, lo que equivale actualmente a la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de febrero del año 2.014, la apoderada judicial de la parte oferente, consigna Cheque de Gerencia N° 00184420, del Banco provincial (BBVA), por la cantidad de Quinientos Bolívares, por concepto de gastos líquidos.-
En este sentido esta sentenciadora del análisis realizado al articulo 1.307 del Código Civil Venezolano y de las actas que conforman al presente expediente, se evidencia que al momento de presentar la Oferta Real, el oferente se limitó a consignar única y exclusivamente el monto correspondiente al saldo restante establecido en el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo Mora y Joaquín Barros, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre del año 2.001, y el cual quedo anotado bajo el N° 52, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y no es hasta el mes de febrero del año 2.014, cuando consigna un monto supuestamente correspondiente a los gastos líquidos. No obstante el oferente no consignó al momento de presentar la oferta, el monto correspondiente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, por lo que dicha parte no dio cumplimiento con los requisitos de procedibilidad, generando como consecuencia, la forzosa desestimación de la presente acción, y por ende la declaratoria invalidez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano EDUARDO COROMOTO MORA ARENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 3.715.596 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.095, a favor del ciudadano JOAQUIN BARROS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.300.174. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.016).- 205º y 157º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares de Romero.- El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana se publico la anterior Resolución.- Conste
El Secretario
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