REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2004-000865
PARTE RECURRENTE: BENIGNO CARDENAS PINTO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-381644.
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentara el ciudadano EDGARDO ZAPATO RUTMANN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio de la residencias Cachamay; contra el ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, plenamente identificados en autos, en contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2004.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 03 de Agosto de 2.009, fecha en la cual la Juez Provisorio de este Juzgado se Aboco al conocimientote la presente causa, no se ha realizado ningún impulso procesal en la presente causa y por cuanto transcurrió un tiempo prudencial, es decir, casi siete (07) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, (…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que la parte demandada-recurrente desde 03 de Agosto de 2.009, fecha en que la Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, no se ha realizado ninguna actuación, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES.- Y así se declara.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)”.-

Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que desde el 03 de Agosto de 2.009, fecha en la cual la Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que conllevo a un lapso de seis (05) años y siete (07) meses de inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente Recurso de Apelación interpuesto en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentara el ciudadano EDGARDO ZAPATO RUTMANN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio de la residencias Cachamay; contra el ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, plenamente identificados en autos.- Y así se decide.-
Segundo: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2004, y una vez definitivamente la sentencia aquí dictada, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2.016.- Años 205º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,

Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

El Secretario