REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000321
ASUNTO: BP12-V-2015-000321

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, COMPAÑIA ANONIMA (ECT, C.A.), inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J302069696 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, debidamente asistido por los abogados LUIS EDGARDO GONZALEZ MORENO y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.279 y 32.577
DOMICILIO PROCESAL: Calle Orinoco, Sector Chiguacara, Quinta “Los Caballos”, Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DEMANDADO: ENADIS DEL CARMEN PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.308.400, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.


-I-

Se inició la presente causa de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en virtud de la demanda, presentada por el ciudadano ROBERTO SIMON BOBRAY ESPINOLAZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, COMPAÑIA ANONIMA (ECT, C.A.), ya identificados, asistido por los abogados en ejercicio LUIS EDGARDO GONZALEZ MORENO y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.279 y 32.577 respectivamente, contra la ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO antes identificada, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que simuló varios contratos de compra venta, con la parte demandada, a través de los cuales fingieron la compra venta de vehículos y maquinarias propiedad de su representada, con el único propósito de evitar que fuesen afectados por medidas preventivas, y ejecutivas que eventualmente se podían dictar, como consecuencia de algunas acciones judiciales de tipo laboral que se habían instaurado en su contra debido a la insolvencia monetaria en la que se encontraba; que una vez que logró solucionar su situación económica, le solicitó a la ciudadana Enadis del Carmen Peinado, volver las cosas objeto de traspasos a su estado natural, resultándole infructuosas todas las gestiones para realizar los traspasos a nombre de su representada; que nos encontramos frente a un caso de simulación absoluta por cuanto fingió con la parte demandada la realización de contratos de compra venta; fundamentó la presente acción en los artículos 1.281 y 1.136 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veintinueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 29.800.000,00), equivalentes a ciento noventa y ocho mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias.

Consta en autos que en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la demanda recibida por declinatoria de competencia por el territorio y cuantía proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal; la cual fue admitida por auto de fecha cinco (05) de Octubre de ese mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO, a los fines de dar contestación a la demanda, a tales efectos, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Luego en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), compareció el abogado Frank Antonio Ovalles Garrido, identificado en autos, y presentó diligencia consignando copia certificada de instrumento poder, otorgado por la parte demandante.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la citación de la parte demandada.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Marzo del año en curso, el ciudadano Roberto Simon Dobry Espinolas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., asistido por el abogado Nelson José Bucaràn Defendini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, revocó el poder que le otorgó a los abogados Frank Ovalles y Luis Edgardo González Moreno; asimismo desistió de la presente acción y del procedimiento.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, la Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que la misma se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguiente. En esa misma fecha la ciudadana Enadis Del Carmen Peinado, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio Saúl Jiménez Maestre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.904, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento, asimismo aceptó el desistimiento de la parte demandante y solicitó copia certificada del auto que acuerde la homologación.
-II-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento y de la acción, formulado por la parte actora, y al respecto observa:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 265 del citado Código de Procedimiento Civil, exige como requisito el consentimiento de la parte contraria, cuando el desistimiento del procedimiento se produce después del acto de contestación de la demanda, en tal sentido dispone lo siguiente:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el presente caso, se observa que en escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2016, la parte actora, ciudadano ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., manifestó su voluntad inequívoca de desistir tanto de la acción como del procedimiento, asimismo verificado que no existe prohibición alguna sobre esta materia y la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no ha tenido lugar el acto de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.-


-III-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. MARIANELA QUIJADA
En esta misma fecha, siendo las tres y trece (03:13 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000321.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARIANELA QUIJADA

MNS/mq