REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CURATELA.
DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE VALERY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.006, domiciliada en la ciudad de Pariaguán Urbanización Agua Clarita, Calle Los Apamates, Casa Nº 139, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LIVIA VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.601.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Urdaneta N° 35-s, Sector Antonio Pinto Salinas, de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
Se contrae el presente asunto, a solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE VALERY ESPINOZA, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través del cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que tiene una hija con 25 años de edad, que lleva por nombre GYSLAD ELLALVED TOVAR VALERY, identificada en autos, según acta de nacimiento que anexó marcada con la letra “A”, quien ha permanecido bajo su custodia desde su nacimiento, que en todo momento la ha cuidado con toda responsabilidad proporcionándole alimentación, educación y asistencia médica; que su padre ciudadano ALEXI NAVIT TOVAR falleció ab-intestato, según acta de defunción que anexó marcada con la letra “B”. Manifestó que en el mes de Diciembre del año 2000 su hija sufrió un accidente automovilístico, quedando afectada en gran manera su parte lingüística, motora y neurológica-cognitivo; que desde el accidente hasta la presente fecha ha estado sola con su hija costeando terapias, estudios, cursos; que la intervinieron quirúrgicamente en el Hospital Clínico de Caracas, siendo diagnosticada con los siguientes síntomas: 1.- Discapacidad neurológica-cognitivo muscular, esquelético. 2.- Retardo psicomotor. Hemiparecia Izquierda. Trastorno del aprendizaje
para su edad. 5.- Incapacidad laboral, según informe médico anexado marcado con la letra “C”. Que su hija GYSLAD ELLALVED TOVAR VALERY, en su carácter de hija del De Cujus, ALEXI NAVIT TOVAR, es parte de sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que para poder accionar a reclamar su herencia es necesario le sea nombrado un curador por su condición especial; que es por lo que comparece a solicitar se le declare CURADOR ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Civil Venezolano, a los fines de seguir velando por el patrimonio y futuro económico de su hija.
Consta en autos que en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nro. BP12-V-2016-000092 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Luego en fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, instó a la parte interesada a consignar Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus ALEXIS NAVIT TOVAR, así como la declaración Sucesoral de donde se evidencia la masa patrimonial cuya administración pretende la solicitante, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, este Tribunal considera necesario citar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 11.- (…omissis…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables…” (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, como antes se dijo, la parte interesada no aportó a los autos los documentos requeridos por auto de fecha 11 de marzo del año en curso, razón por la cual este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo parcialmente transcrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, niega la admisión de la presente solicitud de CURATELA presentada por la ciudadana GLADYS DEL VALLE VALERY ESPINOZA, ya identificada, y así se decide.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mqe.-