REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA NTIMATORIA).-
DEMANDANTE: PORFIRIO GUILLERMO DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.230, representante estatutario de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL PSG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 32, Tomo 27-A RM2DOETG, con Registro de Información Fiscal Nº J-404845585.-
DOMICILIO PROCESAL: Terraza 1, casa Nº 16, Urbanización Lomas del Palomar, El Tigre Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ELENA Y. NAAR GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.889.-
DEMANDADA: Sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A., con Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-08035017-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladada a su domicilio de la Ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 18, tomo 3-A, en fecha 16 de junio de 1996, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a la Ciudad de Caracas, en fecha 3 de abril de 1998, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 202-A-QTO, posteriormente trasladado su domicilio a Lecherías, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, tomo A-111 de fecha 28 de diciembre de 2006; y EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30373800-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 78, tomo 231-A-Pro, posteriormente cambiando su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, tomo A-17.-
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano PORFIRIO GUILLERMO DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.230, representante estatutario de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL PSG, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-404845585, debidamente asistido por la abogada ELENA Y. NAAR GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.889, contra las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A. y EVI DE VENEZUELA, S.A., inscritas ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08035017-0 y J-30373800-1 respectivamente, mediante el cual solicita se le cancele los montos discriminados en el libelo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Al pago de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.072.400,90 monto este que comporta la deuda líquida y exigible; SEGUNDO: La suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.180,72) por concepto de pago de intereses legales, devengados de pleno derecho y calculados a la tasa máxima del 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio; asimismo solicita la indexación de los montos demandados calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva de pago y el pago de costas, costos del proceso y honorarios profesionales calculados en el 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respectivo de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.-
Ahora bien, de la revisión realizada a las facturas anexadas al escrito libelar, las cuales constituyen el documento fundamental de la demanda, se desprende que las co-demandadas tienen su domicilio en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez Edif. Torre BVC, piso 7, Oficina 7B, 7C, 7F, 7G, 7H, 7i Y 7J, Lechería- Venezuela; domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial conforme a la norma anteriormente transcrita, considerando que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.-
Es por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, acuerda declinar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.- Líbrese oficio.-
Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mq
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