REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000015
ASUNTO: BP12-M-2015-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE INTIMACION
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONALES, C.A., domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, tomo 11-A, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: RACHID MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, segundo piso, oficina 203, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JRF SUPPLY, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30893981-1, con domicilio Fiscal en la Calle Andrés Eloy Blanco, N° 20, Sector Las Vegas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuesta por el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONALES, C.A., ya identificada, en contra de la empresa JRF SUPPLY, C.A. Consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2015, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de esta Circunscripción judicial, a los fines de la intimación de la parte demandada por cuanto se encuentra domiciliada en dicho municipio, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29 de febrero del año en curso, emanadas del Juzgado Segundo del prenombrado Municipio, las cuales fueron agregadas a los autos el 02 de marzo de 2016; en esta misma fecha la Jueza de este Despacho se ABOCO al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la reanudación de la causa tendría lugar al cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JORGE QUIJADA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem con quien se entienda la citación y demás actos del proceso.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado previamente observa:
De la revisión efectuada a las resultas emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la comisión librada por este Tribunal para la practica de la Intimación de la parte demandada, empresa JRF SUPPLY, CA., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano Jeymer Rafael Figueredo Aguilera, identificado en autos, se desprende que en virtud que no se pudo lograr la intimación personal de la parte demandada, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el alguacil suplente del prenombrado Tribunal cursantes a los folios 77 al 79 del presente expediente, dicho Juzgado previa solicitud de la parte actora acordó su intimación por cartel, a tales efectos, ordenó librar cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el citado artículo lo siguiente:
“Artículo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandante no compareciere a darse por intimado dentro del plazo de diez días siguientes a la ultima constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa que el cartel de intimación librado por el Tribunal comisionado, no contiene la transcripción integra del decreto de intimación; igualmente se observa que la publicación de dicho cartel se ordenó bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 del citado Código, es decir, en dos (02) diarios de la localidad, a saber: “La Noticia” y “El Anaquense”, siendo que el citado artículo 650 ejusdem, ordena que la publicación del cartel será en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana.
De lo antes expuesto se colige que el cartel de intimación librado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, no cumple con los requisitos que establece el mencionado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando la parte actora optó por publicar dicho cartel en un solo diario de esa localidad, vale decir, en “LA NOTICIA”, ello en criterio de esta Instancia no es suficiente para considerar válidamente intimada a la parte demandada, por cuanto quedó evidenciado que el Tribunal supra mencionado al momento de librar el cartel omitió la transcripción integra del decreto de intimación, que es una formalidad esencial para la validez del juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 y 215 ejusdem; por lo tanto siendo la citación una garantía constitucional de orden público, en virtud del artículo 49, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, que consagra la aplicación en sede administrativa y judicial del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y el derecho que tienen los justiciables de ser notificados de las demandas incoadas en su contra, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 215 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1º del Texto Constitucional, repone la presente causa al estado de librar nuevo cartel de intimación, en consecuencia, se declara la nulidad del cartel librado por el Tribunal Comisionado, a tales efectos, se ordena devolver con oficio la Comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines que libre nuevo cartel de intimación que cumpla con las formalidades esenciales contenidas en el artículo 650 del citado Código, para lo cual se acuerda el desglose de la comisión antes señalada, asimismo por las consideraciones antes expuestas se niega el nombramiento de Defensor Judicial solicitado por la parte actora, y así se decide.- Líbrese ofició
La Jueza
Abg. Mariela Narvaez Santil
La Secretaria
Abg. Marianela Quijada Estaba
MNS/mq
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