REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000104

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYERLING JOSÉ VILLALBA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.444, domiciliada en la vivienda Nº 24, Terraza 01, del Conjunto Residencial Lomas del Palomar II, ubicado en el sitio conocido Las Mercedes, del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIALES Ciudadanos INDIRA GUILLEN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 98.237 y 13.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.104.565, y domiciliado en la Carretera Nacional vía Punta de Mata, Sector San Vicente, a 200 metros de la Estación de Servicio Guarapiche II, de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIALES Ciudadanos SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJA y DENISSE CRISTINA HERNÁNDEZ URBANEJA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.497 y 110.257, respectivamente.


JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA
DE UNIÓN CONCUBINARIA

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 09 abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MAYERLING JOSÉ VILLALBA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.444, domiciliada en la vivienda Nº 24, Terraza 01, del Conjunto Residencial Lomas del Palomar II, ubicado el sitio conocido como Las Mercedes, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanos INDIRA GUILLEN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 98.237 y 13.068, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.104.565, y domiciliado en la Carretera Nacional vía Punta de Mata, Sector San Vicente, a 200 metros de la Estación de Servicio Guarapiche II, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción impetrada, en resumen que:
“…El ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.104.565, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inició una unión estable de hecho y con todos los atributos de Ley, para ser calificada como una unión concubinaria, con mi persona, cuando yo tenía 22 años de edad, el mes de Marzo del año 2008, fecha cuando me propuso que hiciéramos vida en común, lo que acepté motivo por el cual de manera consensual desde ese entonces nos fuimos a vivir juntos con el fin de procrear hijos y de dedicarnos a actividades comerciales lucrativas y profesionales con el objeto de fomentar bienes y hacer fortuna.
Luego, establecí con mi concubino LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, de mutuo acuerdo, como domicilio de nuestra unión concubinaria, primero, en un Apartamento ubicado en el Edificio Lugo, Piso 3, frente a la Ferretería La Vibradora, situado en la Avenida Francisco de Miranda de la precitada ciudad de El Tigre, donde convivimos desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de Agosto del año 2008, posteriormente, desde agosto de 2008, hasta marzo 2012, en la Urbanización Alta Vista II, Calle 17 Sur, la precitada ciudad de El Tigre, y, finalmente, desde marzo del 2012 en la Casa Nº 24, Terraza 01, que forma parte del Conjunto Residencial Lomas del Palomar II, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, en el Sector El Palomar de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde fijamos nuestro último domicilio concubinario hasta el día 23 de junio del año 2013, cuando de mutuo acuerdo disolvimos nuestra unión estable de hecho y/o unión concubinaria; dejo constancia que en esos domicilio convivimos juntos, en forma permanente, de manera pública y notoria, a la vista del todo el mundo hasta el día 23 de junio de 2013, cuando nos separamos de mutuo acuerdo. Dejo constancia que actualmente tengo mi domicilio en dicho inmueble.
Así comenzó la vida en común de nosotros, la cual se desenvolvió con toda normalidad, comportándonos ante los ojos de los demás como marido y mujer. Ambos nos dedicamos a trabajar duramente. Ambos fuimos levantando un patrimonio que al inicio era de pequeñas dimensiones pero con posterioridad se convirtió en un patrimonio de considerables proporciones. El afán común de nosotros como pareja era evidente, de allí que nuestras actividades estaban a la vista de todos, pues de manera notoria laborábamos de día y de noche, administrábamos los bienes tanto conjunta como separadamente y, siempre nuestros esfuerzos resultaban evidentes por cuanto el patrimonio de la comunidad mejoraba en la medida que transcurría el tiempo.
En efecto, nuestra unión estable de hecho y/o uniónconcubinaria se prolongó en el tiempo, es decir desde su inicio (Marzo del año 2008), hasta la época de nuestra separación que convenimos de mutuo acuerdo, es decir, hasta el día 23 de Junio del año dos mil trece (2013); por lo que nos mantuvimos en unión concubinaria por un tiempo de Cinco (5) años y tres (3) meses, en forma consecutiva e ininterrumpida a la vista de todo el mundo.
Desde el inicio de nuestra unión concubinaria constituimos un hogar estable donde ambos proveíamos los medios económicos para nuestra manutención y en todo momento nos dispensamos el trato de marido y mujer, supliéndose en todas nuestras necesidades de afecto, cariño, alimentación y comprensión.
El ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en su condición de mi concubino mantuvo una recta y decorosa conducta, sin que se le conociera ninguna otra relación marital; se comportó con respeto, consideración y afecto para conmigo, motivo por el cual nuestra unión concubinaria fue estable y perdurable en el tiempo, además de haber sido pública y notoria ante el medio y la sociedad donde vivíamos y nos desenvolvíamos con vecinos, conocidos y familiares, infiriéndose por todas y cada una de las actuaciones del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, su condición inequívoca de mi concubino.
Es el caso ciudadana Juez, que para la fecha en que mi concubino LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ y Yo, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, no habíamos formalizado legalmente nuestra unión estable de hecho que mantuvimos por cinco años y , tres meses (desde marzo 2008 hasta junio 2013), tiempo en el cual goce de la posesión de estado de su concubina, situación que surge evidentemente de las múltiples actuaciones que tuvo mi concubino LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, con respecto a mi persona, y que sin lugar a dudas es un hecho público en el lugar donde vivíamos, pues esta unión concubinaria lo acompañó siempre durante el tiempo ya mencionado.
De manera, que, la relación concubinaria que mantuve con el ciudadanos (SIC) LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, fue una unión estable determinada por la existencia suficiente de hechos que indican nuestra convivencia, donde lo predominante lo constituyó el trato de marido y mujer que nos dispensábamos mutuamente por espacio de cinco años y tres meses frente a todo nuestro entorno social; es decir, muy especialmente ante vecinos, compañeros de trabajo y amigos donde establecimos nuestro domicilio concubinario, o sea en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, especialmente ante los habitantes de la Urbanización Alta Vista 11 y del Conjunto Residencial Lomas del Palomar 11, ambas ya mencionada.
De lo que se desprende que estamos en presencia del requisito de singularidad requerido para estas uniones que se traduce en la affectio, cohabitación y permanencia, o lo que es lo mismo, vivir bajo la apariencia de una vida conyugal, debiendo entenderse que el concubinato no se trata de un pasatiempo sino de un vínculo de amor semejante al matrimonio.
En cuanto a los bienes que adquirimos se hace saber a la ciudadana Juez (sic) que con el propósito de administrar todos los ingresos que obtenía la comunidad de bienes habidos en el concubinato, tanto a título personal o conjuntamente, aperturamos cuentas bancarias y era habitual y costumbre entre nosotros que dichas cuentas, cualquiera que fuese, las firmas giraban de manera independiente y autónomas, cada comunero contaba con la confianza del otro y por ello las referidas cuentas personales se abrían y manejaban con el dinero de la comunidad, pero se administraban de manera independiente, esto es, cada comunero podía girar libremente por la totalidad de la cuenta sin ningún tipo de impedimento, pues era obvio que la finalidad de dicha comunidad era la de incrementar el patrimonio común, aunque los bienes estuviesen a nombre de un solo comunero, y en forma alguna perjudicarla, razón por la cual no existía ninguna limitación para la administración de los bienes.

Para la fecha de nuestra separación se encontraban activas las siguientes cuentas bancarias: BANCO MERCANTIL CUENTA DE AHORRO Nº 010500688117068015107, A NOMBRE DE MAYERLlNG JOSE VILLALBA BRAVO, y BANCO PROVINCIAL CUENTA CORRIENTE Nº 0001080158350100209748 a nombre de LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ. Todas estas cuentas se manejaban libremente por cada uno de los comuneros.
Igualmente, para la fecha de nuestra separación (23-6-2013), habíamos adquiridos, como consecuencia de nuestro esfuerzo común, producto de nuestra unión no matrimonial, los siguientes bienes:
1) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar sobre ella construida, identificada con el número o las siglas Parcela Nº 24, Terraza 01, con todos los accesorios y anexos que le corresponde, la cual forma parte del Conjunto Residencial "Urbanización LOMAS DEL PALOMAR II", ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, en el Sector El Palomar de la ciudad de El Tigre, del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cincuenta metros Cuadrados (150 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela número 6; SUR: Con calle número 1; ESTE: Con parcela número 25; y, OESTE: Con parcela número 23; la casa sobre ella construida tiene un área de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 m2), con las siguientes características: Tres dormitorios, dos baños, sala de estar, cocina-comedor y porche de entrada. Inmueble adquirido a nombre de Luis Armando Sánchez Rodríguez, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre del año 2010, inscrito bajo el Número 2010.7244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.3355 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. De la misma forma se deja constancia que sobre el identificado inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que actualmente está cancelando la ciudadana MAYERLlNG JOSE VILLALBA BRAVO.
2) Un vehículo de la siguiente característica: Modelo AVEO LT / 4P T/A C/A GNV, Marca: Chevrolet, Año: 2012, Color Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Serial N.I.V: 8ZiTM5C62CG307458, Serial Carrocería: N/A, Serial de Motor: F16D31458192, Uso Particular, Placas AE519HM, que está a nombre de Luis Armando Sánchez Rodríguez, según Certificado de Registro de Vehículo 8Z1TM5C62CG307458-1-1, del 2 de Febrero del año 2013, y Factura Nº 9890656598, de fecha 26-06-2012, emitida por General Motors Venezolana, CA, Valencia, Estado Carabobo.
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Este acrecentamiento patrimonial obviamente aumentó nuestra felicidad, pues de manera conjunta disfrutaban el producto de nuestro esfuerzo, ello implica que nuestro status social y económico mejoró sustancialmente.


La unión no matrimonial que sostuve con el ciudadanos LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, fue reconocida por los familiares de este último tales como padres, hermanos, tíos así como por todas las personas que integraban su entorno de amistades, vecinos y compañeros de trabajo.

En consecuencia, por cuanto nuestra unión no matrimonial terminó de mutuo acuerdo, y con el fin de hacer valer mis derechos que por Ley me corresponden, he decidido acudir a esta vía jurisdiccional con el fin de proteger y hacer valer mis intereses patrimoniales que se traducen en el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes adquiridos por la comunidad durante el transcurso de cinco (5) años y tres (3) meses, mediante el ejercicio de la presente Acción Mero Declarativa, la cual persigue que este Tribunal mediante sentencia declare la existencia de la unión no matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley.

El fundamento jurídico de la presente acción mero declarativa está contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo prescrito en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 767 del Código Civil.
.... En conclusión, ciudadano Juez, de los hechos alegados en el presente libelo queda evidenciado que los ciudadanos LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ y MAYERLlNG JOSE VILLALBA BRAVO, ya identificados, mantuvieron una unión no matrimonial que se extendió en el tiempo y cuya característica más relevante lo constituyó el hecho cierto de la permanencia y la cohabitación. Además del trato que ambos se profesaban delante de la sociedad como marido y mujer, al punto que quienes no lo conocían pensaban que eran un matrimonio estable, dado el trato que observaban en ellos delante de la comunidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15-7-2005, Exp L 15-7-2005 04-2201, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable señalada, y así se declara.
Una Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio... ".( Cf. www.tsj.gob.ve. Negrita y cursiva nuestras).
Acompañamos como documentos fundamentales de la presenta acción, los siguientes documentos:
1) Copia de la cédula de identidad de mi ex concubino LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, Nº V-13.104.565, expedida en fecha 19 de Julio del año 2006, donde se expresa que su estado civil es de SOLTERO, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, SAIME, marcada con la letra "A".
2) Copia de mí la cédula de identidad Nº V-13.104.565, expedida en fecha 30 de Enero del año 2012, donde se expresa que mi estado civil es de SOLTERA, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, SAIME, marcada con la letra "B".
3) Copia de mi Registro de Información Fiscal Nº V177634448, expedido por el SENIAT, en fecha 13-01-14, marcado con la letra "C".
4) Fotos donde aparezco con mi ex concubino LUIS ARMANDO SANCHEZ RODIGUEZ, identificadas de la siguiente forma: Foto "d-1" donde aparezco en el lado derecho y mi ex concubino en el centro, segundo de derecha a izquierda; Foto "d-2", donde aparecemos en el primer y segundo lugar de izquierda a derecha; y Foto "d-3", donde aparecemos en el tercer y cuarto lugar de izquierda a derecha, lo que evidencia que en nuestros círculos sociales aparecíamos como marido y mujer.
5) Copia del documento de propiedad de la vivienda a nombre de mi ex concubino LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 12 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.7244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.3355, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra "E", de lo que se desprende que fue adquirido durante nuestra relación concubinaria.
6) Copia de la Factura de compra del vehículo Nº 9890656596, de fecha 26-06-2012, emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a nombre de mi ex concubina LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, marcada con la letra "F", lo que evidencia que fue adquirido dentro de nuestra unión no matrimonial.
7) Copia del documento de propiedad del vehículo denominado Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1TM5C62CG307458-1-1, de fecha 2 de febrero de 2013, a nombre de mi ex concubina LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, marcado con la letra “G”
8) Copias de los recibos de pago del condominio de la vivienda adquirida en nuestra unión concubinaria, que he pagado a la Junta de Condominio de la Urbanización LOMAS DE PALOMAR 11, para cooperar con los gastos comunes de nuestra comunidad, los cuales son los siguientes: Nos 01521, de fecha 8-6-12, por Bs. 130,00; 0437 de fecha 12-9-12, por Bs. 130,00; 0934 de fecha 14-11-12, por Bs. 130,00; 0556 de fecha 04-12-12 por Bs. 130,00; 0551 de fecha 04-12-12, por Bs. 260,00; 00189 de fecha 2"1-06-2013, por Bs. 130,00; 00096 de fecha 01-06-2013, por Bs. 130,00; 00354 de fecha 10-9-13, por Bs. 130,00; 000566 de fecha 11-09- 2013, por Bs. 130,00; 000770 de fecha 14-12-2013, por Bs. 130,00; 000871 de fecha 19-01-2014, por Bs. 150,00; 000947 de fecha 19-02-2014, por Bs. 150,00: 001017 de fecha 18-03-2014, por Bs. 150,00; 0751 de fecha 28-04-2013, por Bs. 130,00; 001061 de fecha 16-05-2014, por Bs. 150,00; 01301 de fecha 08-07-2014, por Bs. 450,00; 00136 de fecha 14-11-2014, por Bs. 450,00; y 00137 de fecha 1411-2014, por Bs. 450,00; lo que evidencia que he pagado la cuota de condominio de la vivienda que adquirimos en nuestra unión concubinaria durante el tiempo de su vigencia y después que nos separamos de mutuo acuerdo.
9) El correo electrónico (email) que mi ex concubina LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, me envió a mi cuenta mayerlingv@gmail.com., en fecha 29 de Enero de 2015, donde me plantea hacer una división de los bienes adquiridos en nuestra unión no matrimonial, de mutuo acuerdo, incluyendo la vivienda y los bienes muebles que adquirimos para amoblar nuestro hogar, marcado con la letra "H", con lo cual demostramos que con este email reconoce la existencia de nuestra unión concubinaria y que los bienes tales como la vivienda, el vehículo y el mueblaje de la casa, fueron adquiridos durante la misma.
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10) Copias de los email (correos electrónicos) que le envié a mi ex concubina LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, a su correo luis.sanchez3@la.weatherford.com y los que él me envió a mi correo mayerlingv@gmail.com de fechas 10-12-2014, 18-12-2014, 19-01-2015, 29-01-2015, 29-01-2015, donde convenimos en hacer una partición de mutuo acuerdo de los bienes que adquirimos durante nuestra unión no matrimonial, marcados con la letra "1", lo que evidencia que ambos reconocemos nuestra unión estable de hecho.
11) Copias de los email (correos electrónicos). que le envié a mi ex concubina LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, a su correo luis.sanchez3@la.weatherford.comy los que él me envió a mi correo mayerlingv@gmail.com de fechas 10-12-2014, 18-12-2014, 19-01-205, 29-01-2015, por medios de los cuales le adjunté el documento de venta de la vivienda que adquirimos en nuestra unión estable de hecho a mi nombre como lo habíamos convenido de mutuo acuerdo y donde él me responde que no tiene inconveniente de firmar dicho documento y me aclara que Yo debo continuar pagando las cuotas del crédito hipotecario al Banco Provincial, como ya lo habíamos acordado previamente, los cuales anexo marcado con la letra "J".
12) Anexo copia de las Transacciones bancarias que realicé de mi cuenta de Ahorro Nº 01050068117068015107 Banco Mercantil, a la cuenta corriente de mi ex concubina LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, Nº 0001080158350100209748 del Banco Provincial, por los montos de Bs. 640,00 de fecha 7-1-2015; Bs. 730,00 de fecha 5-2-2015, Bs. 3.350,00 de fecha 6-3-2015; Bs. 660,00 de fecha 06-3-2015; Bs. 5.400,00 de fecha 12-3-2015, y Bs. 5.400,00 de fecha 12-3-2015, con las que pagaba la cuota mensual del crédito hipotecario que grava la vivienda, a favor del Banco Provincial, dando cumplimiento al convenio de partición de bienes que convenimos de mutuo acuerdo; las cuales anexos marcada con la letra "K".


Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, la parte demandante, ciudadana MAYARLING JOSÉ VILLALBA BRAVO, ya identificada, asistida por los abogados ejercicio, ciudadanos INDIRA GUILLEN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 98.237 y 13.068, respectivamente, otorgó Poder Apud-Acta en la presente causa, a los prenombrados abogados.

Por diligencia de fecha 24 de abril del 2015, la abogada INDIRA GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recibió el Edicto librado en fecha 20/04/2015.

En fecha 29 de abril del 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico en fecha 28 de abril de 2015.

Por auto de fecha 28 de abril del 2015, este Tribunal acordó, previa solicitud formulada por el apoderado actor, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, designarlo correo especial, a los fines de llevar la comisión de la citación, al Juzgado comisionado todo ello por aplicación del Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana INDIRA GUILLEN, consignó la publicación del Edicto librado de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil., el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 03 junio del 2015, se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del Estado Monagas, y recibida por este Juzgado el día 02 del mismo mes y año.-

Mediante escrito de fecha 06 julio del 2015, suscrito por la parte demandada, ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por los abogados ejercicio, ciudadanos DENISSE CRISTINA HERNÁNDEZ URBANEJA y SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.257 y 106.497, respectivamente, otorgó Poder Apud-Acta en la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…En cuanto a los hechos narrados en el libelo, ACEPTO POR SER CIERTO Y CONVENGO, en la existencia de una relación amorosa y de pareja considerada indiscutiblemente como concubinaria, así como que la misma fue entre marzo del año 2008 hasta el mes de junio del año 2013, de la cual no existen hijos y la misma ha terminado por separación convenida entre la demandante y mi persona sin haberse hecho la partición de la Comunidad Concubinaria.
ACEPTO, CONVENGO Y RECONOZCO la existencia de una comunidad concubinaria conformada por una serie de bienes muebles y un bien inmueble detallado en el libelo de la demanda, pero excluyendo un bien en especifico constituido por un vehículo Chevrolet Aveo, cuatro puertas, año 2012, color AZUL, tipo: SEDAN, de uso PARTICULAR, placa AE519HM, Motor F16D31458192, SERIAL 8Z1TM5C62CG307458, y deberá incluirse una serie de bienes muebles depositados dentro del inmueble cuyo valor en conjunto superan los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales la demandante no ha incluido.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el Derecho que la comunidad concubinaria este conformada por los bienes que detalla la demandante en su libelo de demandada, como ya he dicho, debe excluirse el carro antes detallado y deberá incluirse todos los enseres y bienes muebles que han sido depositados en el inmueble que actualmente ocupo la demandante, por lo que su tendencia a ocultarlos pareciera obra de mala fe, más aun; debió detallarse en el libelo de demanda que al momento de la ruptura de la relación concubinaria, yo me aleje del hogar sin llevar ninguno de los bienes que hemos de repartir y han quedado en su completo cuidado y posesión desde entonces hasta la fecha cuando impetra su inclusión para la eventual partición.
De acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil en su artículo 361, convenimos parcialmente con el contenido de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada contra el ciudadano Luis Armando Sánchez Rodríguez, plenamente identificado en autos, ya que en efecto reconozco la existencia de la unión estable de hecho para las fechas señaladas por la demandante, es decir desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de junio del año 2013, reconozco la existencia del bien inmueble que habitamos en conjunto, ubicado en el Conjunto Residencial Lomas del palomar II, Casa Nº 24, Terraza 1, en el sitio conocido como Las Mercedes, sin embargo NO RECONOZCO que el bien mueble constituido por un vehículo Chevrolet Aveo, cuatro puertas, año 2012, color AZUL, tipo: SEDAN, de uso PARTICULAR, placa AE519HM, Motor F16D31458192, SERIAL 8Z1TM5C62CG307458, forme parte de la comunidad concubinaria, ya que las condiciones de su adquisición y su enajenación no lo incluyen en tal, en el caso de que se trata de un obsequio del señor LUIS FELIPE SANCHEZ, mi padre, quien trabaja en la planta General Motors (Chevrolet) en donde fue adquirido el bien, es necesario mencionar que los trabajadores de las plantas de vehículos en éste caso de la planta Chevrolet disponen de un cupo para la obtención de un vehículo de su preferencia, es decir la empresa les da la posibilidad de adquirir algún modelo del año con ciertas comodidades de las que no dispone el público en general, cupo que el decidió aprovechar para regalarle a su hijo quien hoy es objeto de la presente acción, el automóvil en cuestión fue pagado peculio de mi padre, fruto de su trabajo y del beneficio laboral y por otra parte fue vendido hace casi tres (03) años, por lo que no existe en la comunidad concubinaria. Es importante destacar ciudadano Juez, que me sorprendió la pretensión de incluir el vehículo dentro de la comunidad con fines que aún no están muy claros, ya que aunado a todo lo anteriormente expuesto, fue vendido con el consentimiento (aunque no necesitado) de la ciudadana MAYERLING JOSE VILLALBA BRAVO, ya que para vender válidamente se requiere que el vendedor tenqa el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena… “

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015, la parte demandante promovió como pruebas, además de la confesión espontánea en la que dice incurrió el demandado en su contestación al admitir la existencia de la comunidad concubinaria, las instrumentes y testimoniales siguientes:

Pruebas Instrumentales:

1) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre del año 2010, inscrito bajo el Número 2010.7244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N" 260.2.12.1.3355, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, indicando que sobre el identificado inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que actualmente está siendo cancelando por la demandante ciudadana MAYERLlNG JOSE VILLALBA BRAVO;
2) Certificado de Registro de Vehículo 8Z1TM5C62CG307458-1-1, del 2 de Febrero del año 2013, y Factura Nº 9890656598, de fecha 26-06-2012, emitida por General Motors Venezolana, C.A, Valencia , Estado Carabobo, correspondiente a un vehículo: Modelo AVEO LT / 4P T/A C/A GNV, Marca: Chevrolet, Año: 2012, Color Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Serial N.I.V: 8Z1TM5C62CG307458, Serial Carrocería: N/A, Serial de Motor: F16D31458192, Uso Particular, Placas AE519HM, a nombre del demandado Luis Armando Sánchez Rodríguez;
3) Copia del documento de propiedad de una vivienda, que se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.7244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.3355, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010;
4) Copia de la Factura de compra del vehículo Nº 9890656596, de fecha 26-06-2012, emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a nombre del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ;
5) Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1TM5C62CG307458-1-1, de fecha 2 de febrero de 2013, a nombre del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ;
6) Copias de recibos de pago de condominio emitidos por la Junta de Condominio de Urbanización LOMAS DE PALOMAR II, los cuales identifica de la siguiente manera: Nos 01521, de fecha 8-6-12, por Bs. 130,00; 0437 de fecha 12-9-12, por Bs. 130,00; 0934 de fecha 14-11-12, por Bs. 130,00; 0556 de fecha 04-12-12 por Bs. 130,00; 0551 de fecha 04-12-12, por Bs. 260,00; 00189 de fecha 27-06-2013, por Bs. 130,00; 00096 de fecha 01-06-2013, por Bs. 130,00; 00354 de fecha 10-9-13, por Bs. 130,00; 000566 de fecha 11-09-2013, por Bs. 130,00; 000770 de fecha 14-12-2013, por Bs. 130,00; 000871 de fecha 19-01-2014, por Bs. 150,00; 000947 de fecha 19-02-2014, por Bs. 150,00: 001017 de fecha 18-03-2014, por Bs. 150,00; 0751 de fecha 28-04-2013, por Bs. 130,00; 001061 de fecha 16-05-2014, por Bs. 150,00; 01301 de fecha 08-07-2014, por Bs. 450,00; 00136 de fecha 14-11-2014, por Bs. 450,00; y 00137 de fecha 14-11-2014, por Bs. 450,00;
7) Copia de recibos o bouchers correspondientes a Transacciones bancarias relacionadas con la Cuenta de de Ahorro Nº 01050068117068015107, del Banco Mercantil, a nombre del demandado LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, y de la Cuenta N" 0001080158350100209748, del Banco Provincial;
8) Dos copias de la cédula de identidad Nro. V-13.104.565, cuyo titular es el demandado ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, la primera expedida por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Julio del año 2006, en tanto que la segunda, al igual que la suya, a la que le corresponde el Nro. V-13.104.565, el 30 de enero del año 2012, en donde se indica como estado civil de ambas, es el de ser solteros;
9) Copia del Registro de Información Fiscal Nº V177634448, perteneciente a la accionante, expedido por el SENIAT, en fecha 13 de enero de 2014, el cual no es apreciado por este Juzgador por considerar que el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio;
10) Tres hojas blancas con impresiones fotográficas, alegando que en ellas aparece tanto el demandado como su persona;
11) El contenido de una serie de mensajes de datos que acompañó en copia a su escrito libelar, y que describe así:
“…11) El correo electrónico (e mail) que el ex concubina demandado LUIS ARMANDO NCHEZ ODRIGUEZ, le envió a la accionante a su cuenta mayerlingv@gmail.com., en fecha 29 de Enero de 2015, donde le plantea hacer una División de los bienes adquiridos en la unión no matrimonial, de mutuo acuerdo, incluyendo la vivienda y los bienes muebles que adquirieron para amoblar el hogar, marcado con la letra "H", con lo cual demostramos que con este email reconoce la existencia de la unión concubinaria y que los bienes tales como la vivienda, el vehículo y el mueblaje de la casa, fueron adquiridos durante la misma.
12) Copias de los email (correos electrónicos) que envió la accionante a su ex concubina demandado LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, a su correo luis.sanchez3@la.weatherford.comy los que él le envió a su correo mayerlingv@gmail.com de fechas 10-12-2014, 18-12-2014, 19-01-2015, 29-01- 2015, 29-01-2015, donde convinieron en hacer una partición de mutuo acuerdo de los bienes que adquirieron durante la unión no matrimonial, marcados con la letra "1", lo que evidencia que ambos reconocen la unión estable de hecho.
…13) Copias de los email (correos electrónicos). que la accionante envió a su ex concubina demandado LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, a su correo luis.sanchez3@la.weatherford.com y los que él le envió a su correo mayerlingv@gmail.com de fechas 10-12-2014, 18-12-2014, 19-01-205, 29-01-2015, por medios de los cuales se le adjuntó el documento de venta de la vivienda que adquirieron en la unión estable de hecho a nombre de la accionante como lo habíamos convenido de mutuo acuerdo y donde él responde que no tiene inconveniente de firmar dicho documento y aclara que la accionante debe continuar pagando las cuotas del crédito hipotecario al Banco Provincial, como ya lo habían acordado previamente, los cuales anexamos marcados con la letra "J"…”

Prueba Testimonial:

Como ya lo hemos avanzado, en su escrito de fecha 29 de julio de 2015, la demandante promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: 1) LUZMIDIA CAROLINA ZURBARAN TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.375.934 y de este domicilio; 2) EVENER ANGELlNA TERAN VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.446.375; 3) ANA CRISTINA URDANETA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.485.072; y 4) ELlZABETH YOANA RODRIGUEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.662.995 y de este domicilio.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de septiembre de 2015.
Mediante actas de fecha 25 de septiembre del 2015, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LUZMIDIA CAROLINA ZURBARAN TINEO, EVENER ANGELINA TERAN VEGA, ANA CRISTINA URDANETA FLORES y ELIZABETH YOANA RODRÍGUEZ CHIRINO, por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Previa solicitud de la parte demandada, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Juzgado fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos a los que se hizo referencia supra.

En fecha 21 de octubre de 2015, prestaron declaración por ante este Despacho las ciudadanas LUZMIDIA CAROLINA ZURBANAN TINEO y ELIZABETH YOANA RODRÍGUEZ CHIRINO, en su condición de testigos promovidas por la parte demandante, quedando desierto el acto fijado para que tuviere lugar la declaración de las testigos, ciudadanas: TABATA EVENER ANGELINA TERAN VEGA y ANA CRISTINA URDANETA FLORES.

Mediante escrito de fecha 19 de enero del 2016, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, co-apoderado de la parte actora, solicitó se fijará oportunidad para presentar los informes y dictar sentencia en la presente causa, para lo cual el Tribunal acordó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho respetivos.

Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se negó la fijación de los informes por cuanto dicha oportunidad ya había fenecido, y se dejó sentado que la presenta causa, se encontraba en etapa de sentencia.

Planteado así los hechos pasa este Juzgador a resolver la presente controversia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Conforme a los hechos argüidos por la demandante en el escrito libelar y las defensas opuestas por el demandado en la contestación, queda planteada la litis, por una parte entre la pretensión procesal de la accionante de que este Tribunal declare la existencia de una supuesta relación concubinaria, que alega haber mantenido con el demandado ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, desde el mes de marzo 2008 hasta el 23 de junio de 2013, y la posición del demandado quien admite la existencia de dicha unión, pero se excepciona aduciendo la existencia de bienes muebles y enseres presuntamente adquiridos dentro de las misma, lo cuales a su decir no fueron mencionados en el escrito libelar por la demandante, agregando que en el mismo se describe además como perteneciente a la comunidad un vehículo que ya fue vendido.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Así las cosas, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Comillas de Tribunal).


Sobre la disposición constitucional transcrita supra, con la cual nuestro Legislador reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el Expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, señaló que:

“…es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”.

Ahora bien, examinados cuidadosamente todas las actas que componen el presente expediente, se aprecia que la relación concubinaria que asegura en su escrito libelar haber mantenido la demandante con el hoy demandado, ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, fue admita por éste en el escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado o en sus casos el demandante puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum.

Establecido lo anterior, se hace conveniente igualmente traer a colación que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Sobre este último particular, del contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba.

En este orden de ideas en su escrito libelar la parte demandante expresamente señaló que: “… inició una unión estable de hecho y con todos los atributos de Ley, para ser calificada como una unión concubinaria, con mi persona, cuando yo tenía 22 años de edad, el mes de Marzo del año 2008, fecha cuando me propuso que hiciéramos vida en común, lo que acepté motivo por el cual de manera consensual desde ese entonces nos fuimos a vivir juntos con el fin de procrear hijos y de dedicarnos a actividades comerciales lucrativas y profesionales con el objeto de fomentar bienes y hacer fortuna. Luego, establecí con mi concubino LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, de mutuo acuerdo, como domicilio de nuestra unión concubinaria, primero, en un Apartamento ubicado en el Edificio Lugo, Piso 3, frente a la Ferretería La Vibradora, situado en la Avenida Francisco de Miranda de la precitada ciudad de El Tigre, donde convivimos desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de Agosto del año 2008, posteriormente, desde agosto de 2008, hasta marzo 2012, en la Urbanización Alta Vista II, Calle 17 Sur, la precitada ciudad de El Tigre, y, finalmente, desde marzo del 2012 en la Casa Nº 24, Terraza 01, que forma parte del Conjunto Residencial Lomas del Palomar II, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, en el Sector El Palomar de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde fijamos nuestro último domicilio concubinario hasta el día 23 de junio del año 2013, cuando de mutuo acuerdo disolvimos nuestra unión estable de hecho y/o unión concubinaria; dejo constancia que en esos domicilio convivimos juntos, en forma permanente, de manera pública y notoria, a la vista del todo el mundo hasta el día 23 de junio de 2013, cuando nos separamos de mutuo acuerdo. Dejo constancia que actualmente tengo mi domicilio en dicho inmueble…”

Por su parte el demandado en su escrito de contestación, expresó: “…En cuanto a los hechos narrados en el libelo, ACEPTO POR SER CIERTO Y CONVENGO, en la existencia de una relación amorosa y de pareja considerada indiscutiblemente como concubinaria, así como que la misma fue entre marzo del año 2008 hasta el mes de junio del año 2013, de la cual no existen hijos y la misma ha terminado por separación convenida entre la demandante y mi persona sin haberse hecho la partición de la Comunidad Concubinaria….”

En virtud de todo lo dicho, conforme a disposición antes citada, la admisión expresa por parte del demandado de la existencia de la relación concubinaria arguida por la demandante y de las fechas en que principió y concluyó la misma, exime a esta ultima de tener que probar tales hechos, de allí que resulte inoficioso entrar a examinar el material probatorio traído a los autos y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es criterio de este sentenciador que la relación estable de hecho alegada por la demandante, dada las razones prenotadas quedó demostrada en la presente causa, lo cual hace que la pretensión procesal incoada deba prosperar. Así se establece.

Resuelto lo anterior, a los fines de evitar que el presente fallo se encuentre afectado por el vicio de incongruencia negativa, por cuanto observa este Tribunal que el único punto arguido en el libelo por la demandante, del cual se excepciona el demandado es el relativo a lo presuntos bienes adquiridos dentro la comunidad concubinaria que los dos reconocen existe entre ellos, se encuentra contreñido a emitir el siguiente pronunciamiento al respecto:

Por lo que respecta a la acción para pedir la partición de la comunidad el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. ”

Es oportuno acotar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar la Ley expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.

Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador, que la pretensión procesal deducida en el presente juicio no lo es la de partición y liquidación de una comunidad concubinaria, sino propiamente la de la existencia o no de la unión estable de hecho invocada, de allí que sea sobre esa especial pretensión procesal sobre el único punto, por demás reconocido por ambos litigantes sobre el cual debía recaer la presente decisión, quedando en consecuencia todo lo concerniente a la presunta comunidad existente entre ellos y su equitativa distribución, sujeto a ser dilucidado en un procedimiento de naturaleza distinta al de marras, que considere bien intentar alguno de lo comuneros . Así se declara.




IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MAYERLING JOSÉ VILLALBA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.444, y domiciliada en la vivienda Nº 24, Terraza 01, del Cejunto Residencial Lomas del Palomar II, ubicado el sitio conocido Las Mercedes, del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por los ciudadanos INDIRA GUILLEN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 98.237 y 13.068, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.104.565, y domiciliado en la Carrtera Nacional Via Punta de Mata, Sector San Vicente, a 200 Metros de la Estación de Servicios Guarapiche II, de la ciudad de Maturin, Municipio Maturin, del Estado Monagas. Así se decide.

En consecuencia se deja establecido que entre la demandante, ciudadana MAYERLING JOSE VILLALBA BRAVO, y el demandado, ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ambos, ya anteriormente identificados, existió una relación estable de hecho, que principió en el mes de marzo del año dos mil ocho, (2008) y que se mantuvo hasta el 23 de junio de dos mil trece (2013), cuando concluyó. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena una vez que quede definitivamente firme la publicación de un extracto del dispositivo del presente fallo, por una sola vez en un diario de circulación de la localidad, de cuya publicación deberá existir constancia en autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO


En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos (3 08 p.m.,) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO