REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2016-000127
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN

DEMANDANTE: Ciudadano PABLO CALABRESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.215.027.

ABOGADO
ASISTENTE: Ciudadano: SIMON PINTO GONZALEZ, abogado
en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nro. 10.925.

DEMANDADOS: Empresa MERU GOURMET, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
de este domicilio, y el ciudadano RANULFO
GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.475.909 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 07 de abril de 2.016, se le dio entrada a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PABLO CALABRESE, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº 82.215.027, debidamente asistido por el ciudadano SIMÒN PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.925, contra la empresa MERU GOURMET, C. A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el ciudadano RANULFO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.475.909 y de este domicilio.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ahora bien, constata este Juzgador que el presente juicio se contrae a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en la cual el accionante sólo acompañó al libelo de la misma, copia fotostática de un inventario de bienes objeto de un contrato de deposito de bienes muebles que manifiesta haber celebrado con la empresa MERU GOURMET, C.A., no obstante ello no acompañó a la misma el instrumento fundamental de su acción, es decir, el contrato objeto de la presente de demanda.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, en el caso F.E.. Hernández contra Y. M. Suárez, dictada en el Exp. No. AA20-C-2006-000636- Sent. . No 00053, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló que “…De la norma transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar Resolución De Contrato, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se verifique si procede o no la resolución del contrato que demanda.”

En virtud de lo dicho, considera quien Sentencia que al no haber el accionante acompañado al escrito libelar en original o copia certificada el instrumento en que fundamenta su acción, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el contrato de deposito de bienes muebles cuya resolución pretende, se debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto se niega. Así se declara.

IV
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PABLO CALABRESE, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº 82.215.027, debidamente asistido por el ciudadano SIMÒN PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.925, contra la empresa MERU GOURMET, C. A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el ciudadano RANULFO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.475.909 y de este domicilio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI. MIGUELINA PEREZ ROMERO.


En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana, (9:56a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO