REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000200


JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes, las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.870.111, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADO: Ciudadanos: JOSSIL ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.567 y 93.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

APODERADOS: Ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTHUR, JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ y MARBELYS MAESTRE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946, 45.562 y 96.319, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de DIVORCIO, incoado en su contra por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.870.111, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, presentó diligencia mediante la cual solicita de este Despacho proceda a ampliar la sentencia de divorcio proferida en fecha 18 de marzo de 2013, aduciendo que en la misma se omitió ordenar la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles que a su decir conforman la comunidad conyugal existente entre ambos conyugues.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de sustentar su pedimento, aduce el solicitante lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este despacho muy respetuosamente se sirva a través de una ampliación de la sentencia, salvar la omisión incurrida en cuanto no se ordenó la liquidación y partición de la comunidad conyugal integrada por los bienes muebles e inmuebles que la conforman y de los cuales tiene pleno conocimiento este Tribunal en razón de las Audiencias de Conciliación realizadas por ambas partes ante este Despacho; cuya omisión incurrida limitaría la correspondiente liquidación y partición de la comunidad conyugal por cuanto no fue ordenada por este Juzgado, por lo que pido la Ampliación de la sentencia dictada en cuanto a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre las partes, en garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso …”

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Comillas del Tribunal)

Respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2003, número 698, sostuvo que:

“Con respecto al alcance de dicho dispositivo, es decir, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia. Esta última constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal”.
Por su parte, por lo que respecta a la acción para pedir la partición de la comunidad el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. ”

En este orden de ideas es oportuno acotar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar la Ley expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.

Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador, que la pretensión procesal deducida en el mismo no lo es la de partición y liquidación de una comunidad conyugal, sino propiamente la del divorcio incoado por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, contra la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, que fue sobre la cual precisamente recayó la decisión, que inexplicablemente el diligenciante pide sea ampliada.
De manera pues, que encontrándose supeditada la partición y liquidación de una comunidad conyugal, a la disolución previa del vinculo matrimonial, obviamente a través de una sentencia que haya quedado previamente, no sólo definitivamente firme sino además ejecutoriada, mal podría este Tribunal en la sentencia que acuerda el divorcio, la cual por demás es apelable, ordenar la partición de los bienes comunes que pudieren existir, pues ello dada las consideraciones prenotadas escapa del thema decidemdum.

En virtud de lo dicho, a este Tribunal no le queda más que declarar improcedente la ampliación solicitada y así lo deja establecido.


III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de Ampliación de la sentencia de divorcio proferida por este Despacho en fecha 18 de marzo de 2013, formulada mediante diligencia de fecha. 31 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRIGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de DIVORCIO, incoado en su contra por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MANEIRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.870.111, y domiciliado en el Conjunto Residencial El Recreo I, Avenida Intercomunal Calle 3, casa Nº 041 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA Acc,

MIGUELINA PEREZ ROMERO


En esta misma fecha, siendo las tres y veintidos minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA Acc,


MIGUELINA PEREZ ROMERO