REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000479
ASUNTO: BH12-X-2016-000014
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, planteada en el escrito libelar de fecha 14 de diciembre de 2015, por la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.197.447, y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoado en contra de la ASOCIACION VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÙLTIMOS DIAS, y de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, JUAN FRANCISCO ZORRILLA SEQUERA, ABELARDO JAVIER REGGIO DEL VALLE y JAIME JOSE ACEVEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.212.198, 9.431.295, 8.764.426 y 12.072.312, quienes actúan en su carácter de representantes legales y Director respectivamente, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar de fecha 14 de diciembre de 2015, es planteada por el accionante en resumen, de la manera siguiente:
“…Solicito de este honorable Tribunal el otorgamiento de una medida preventiva de embargo toda vez que tengo fundado temor de que dicha ASOCIACION VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, y sus representantes legales GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, JUAN FRANCISCO ZORRILLA SEQUERA, ABELARDO JAVIER REGGIO DEL VALLE y JAIME JOSE ACEVEDO HERNANDEZ, antes identificados, se insolventen pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar de esta jurisdicción del Estado Anzoátegui, lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, solicito pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMABRGO en contra de los demandados por el doble de la cantidad, más las costas, es decir, solicito se aplique EMBARGO PREVENTIVO a los demandados por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (6.500.000,oo Bs. F.) MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles los cuales señalaré en su debida oportunidad…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fomus boni iuris, invoca que el mismo queda evidenciado con los recaudos acompañados con la demanda, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente “… Solicito de este honorable Tribunal el otorgamiento de una medida preventiva de embargo toda vez que tengo fundado temor de que dicha ASOCIACION VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, y sus representantes legales GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, JUAN FRANCISCO ZORRILLA SEQUERA, ABELARDO JAVIER REGGIO DEL VALLE y JAIME JOSE ACEVEDO HERNANDEZ, antes identificados, se insolventen pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar de esta jurisdicción del Estado Anzoátegui, lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS…” es decir, que parte de la presunción de que pudiera eventualmente existir mala fe de su adversario durante el tramite de la presente acción.
Así las cosas, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.197.447, y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9049, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoado en contra de la ASOCIACION VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÙLTIMOS DIAS, y de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, JUAN FRANCISCO ZORRILLA SEQUERA, ABELARDO JAVIER REGGIO DEL VALLE y JAIME JOSE ACEVEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.212.198, 9.431.295, 8.764.426 y 12.072.312, quienes actúan en su carácter de representantes legales y Director de la misma respectivamente, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (10:46 p.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2016-000014
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ
HJAV/ztb.-
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