REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP12-R-2016-000009
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2015-000272
PARTE ACTORA: ciudadanos AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ y MAXIMO ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.467.293 y 3.441.763, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado. JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, GAUDI ELENA FERNANDEZ y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.814.032, 4.005.087 y 21.328.784, respectivamente en sus caracteres de Presidente, Secretario y Contador, respectivamente de la COOPERATIVA COSEPET, 645, R.L.-
ACCION: RENDICION DE CUENTAS. Apelación de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha once (11) de febrero del año 2016, y por auto de esa misma fecha, se admite y se fija el décimo (10º) día de despacho siguientes al de la fecha del auto, para la presentación de informes.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016, se deja constancia de que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2016, el Abogado Jesús Alfredo Rojas Torres, presentó escrito de informes, y acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha once (11) de marzo del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
El abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ y MAXIMO ANTONIO FERNANDEZ, presenta demanda por RENDICION DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, GAUDI ELENA FERNANDEZ y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, todos anteriormente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, GAUDI ELENA FERNANDEZ y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, en sus caracteres de Presidente, Secretario y Contador, respectivamente de la COOPERATIVA COSEPET, 645, R.L, según consta de Copia certificada de Acta de Asamblea y Acta constitutiva de la prenombrada COOPERATIVA COSEPET, 645, R.L, luego de un tiempo de buena gestión comenzaron a tomar decisiones y disposiciones sin consultar a los demás miembros o asociados de la cooperativa, incumpliendo los estatutos, específicamente la sección segunda, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, que se refieren a la administración de la cooperativa en los activos y pasivos, aplicación de los sistemas generales de administración, incumpliendo así con las funciones correspondientes a los cargos que desempeñan dentro de la cooperativa.
Que los demandados dejaron de rendir cuentas sobre contratos de servicios prestados por la cooperativa a la empresa PDVSA GAS, como también de los aportes realizados por los socios desde el año 2010, hasta el año 2015.-
Que es por lo antes señalado que acude a demandar a los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, GAUDI ELENA FERNANDEZ y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, en sus caracteres de Presidente, Secretario y Contador, respectivamente de la COOPERATIVA COSEPET, 645, R.L., a los fines de que rindan cuentas durante su gestión como Presidente, Secretaria y Contralor de la prenombrada cooperativa.-
Fundamenta su acción en los artículos 54 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativa, 673, 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2015, es admitida la demanda presentada, librándose boletas de citación a los codemandados.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, presenta diligencia consignando tres juegos de copias del libelo de la demanda, a los fines de que sean certificadas para la práctica de la citación de los demandados.-
En fecha diez (10) de diciembre del año 2015, la Abogada MILAGROS ZAMORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.138, presentó escrito mediante el cual solicita sea decretada la Perención de la instancia.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.-
Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció Recurso de Apelación, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015.
Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2016, es oída libremente la apelación interpuesta.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, GAUDI ELENA FERNANDEZ y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, parte demandante en la presente causa que por RENDICION DE CUENTAS, incoara en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, GAUDI ELENA FERNANDEZ y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual es del tenor siguiente:
“…En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 05 de noviembre de 2015 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de treinta días, y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso pare este Tribunal declarar que en el presente Asunto (sic) ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,… … por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RENDICION DE CUENTAS, por el procedimiento del juicio breve, interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado (sic) en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ y MAXIMO ANTONIO FERNANDEZ,… …ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide…”
El recurrente en su escrito de Apelación señala: “…Visto (sic) parte de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, donde declara la Perención Breve APELO DE LA PRESENTE DECISIÓN, por no estar conforme de la misma ya que en primer lugar, en ninguna parte de la sentencia consta de que (sic) en fecha 27 de noviembre de 2015, consigne (sic) fotocopia simple tanto de la compulsa como el acto (sic) de admisión para los tres demandados en el presente proceso queriendo decir con esto que he cumplido con el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para impulsar la citación de la parte demandada(sic) igualmente (sic) no consta en la presente sentencia que desde la fecha de admisión de la demanda 5 de noviembre de 2015 al 17 de diciembre de 2015 en este lapso de tiempo el 95% el alguacil no ha acudido al Tribunal…”
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora no es mas que demandar por el Juicio de Rendición de Cuentas, la cual fue presentada por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES identificado en autos en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ Y FERNANDEZ MAXIMO ANTONIO, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, GAUIDI ELENA FERNANDEZ Y PEREZ ALMEIDA LUZBELI ELENA, todos plenamente identificados en autos.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa por el procedimiento breve, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2015, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de citación de los codemandados de autos, asímismo se observa de autos que la parte demandante por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, consigna tres juegos de copias a los fines de su certificación para la práctica de las citaciones, (folio 49), de igual manera que en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, la Abogada Milagros Zamora, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la Perención de la instancia.-
Es de acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la Abogada Milagros Zamora, presenta escrito antes señalado, sin contar con Poder alguno en el expediente, sin embargo, tratándose la perención de la instancia institución de eminentemente de orden público nada impide al Juez decidir sobre ello, aun de oficio, por lo que quien aquí conoce está suficientemente facultada para emitir opinión en el presente asunto. Y así se declara.-
Así las cosas considera esta juzgadora previamente señalar lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
…“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta, se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Así las cosas, aún y cuando ninguna de las partes intervinientes en la presente juicio lo han solicitado, pero habiéndose detectado de oficio por el Tribunal de alzada de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el error en el cual incurrió el Juez A quo de proceder a admitir la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS por un procedimiento Breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo tramitado por un procedimiento distinto al que establece nuestro legislador patrio para tramitar el juicio de Rendición de Cuentas el cual cuenta con un procedimiento especial para ello, contenido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiendo el juez A quo la presente demanda por un procedimiento distinto al que está, establecido para ello en nuestra Ley Procesal Adjetiva, violándose de esta manera el debido proceso. Ahora bien en aras de garantizar el debido proceso, esta Juzgadora actuando como directora del mismo, de conformidad con los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y la sentencia supra señalada , se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento de Rendición de Cuentas establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Juez A quo subsane el error cometido en la oportunidad de ADMITIR la presente demanda por un procedimiento breve y no por el procedimiento especial establecido para ello en nuestra ley procesal adjetiva, todo a los fines de no cercenar el sagrado derecho que le asiste a las partes y garantizar el derecho a la defensa , el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el sagrado derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de ADMISION de la demanda por el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. en vista de la naturaleza de este fallo se hace inoficioso entrar a conocer de la perención decretada.-Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ y MAXIMO ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.467.293 y 3.441.763, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015 SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, mediante la cual declara la perención de la instancia.- TERCERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, por el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara, La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 05 de noviembre de 2015 fecha en la cual se admitió la presente demanda, se ordenó la reposición al estado de admisión , a los fines de garantizar el debido proceso, y brindarle seguridad jurídica a las partes intervinientes del presente litigio respecto a los lapsos procesales en los cuales deben verificarse cada una de las etapas previstas para el procedimiento Especial de Rendición de Cuentas .CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los once (11 ) días del mes de abril de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 3:20 de la tarde, previas formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2016-000009 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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