REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: BP12-S-2013-000952

En el Procedimiento de Consignación de Prestaciones que realizó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. CUFERCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 14, tomo A-20, de fecha 01 de abril de 2004, inserto bajo el No. 14, Tomo A-20 con sus respectivas modificaciones; a favor del ciudadano JOSÉ SANTIAGO TOLEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.121.593, quien falleció el 09 de febrero de 2013 (según copia de la declaración de únicos universales herederos, la cual cursa en los autos en el folio signado con el número 41) y era trabajador de la referida empresa, desempeñándose como CHOFER DE VOLTEO, desde el 10 de diciembre de 2010, ahora bien, visto el pedimento de la ciudadana REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.794.634 (concubina y viuda); con domicilio el Barrio El Paraíso, Calle “D”, Casa sin número, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines Estado Anzoátegui; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS SALAS ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 233.297, la ciudadana antes mencionada, conforme se evidencia de autos, actúa en representación de sus menores hijos SANTIAGO JOSÉ TOLEDO QUIRPA, CLEDIMAR NAZARETH y ARMANDO JOSÉ, de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, procede a solicitar la entrega de la cantidad de dinero consignada a favor del decujus, mencionado, ahora bien, antes de proveer y dada la condición de viuda del trabajador difunto, así como la existencia de tres menores, aquí también mencionados.
El Tribunal, al percatarse de tal situación para decidir observa:
Con vista a la copia consignada del justificativo de únicos y universales herederos del JOSÉ SANTIAGO TOLEDO RUIZ, antes mencionado, en el cual consta las partidas de nacimiento de los menores, donde el difunto, presenta y reconoce como sus menores hijos a SANTIAGO JOSÉ TOLEDO QUIRPA, CLEDIMAR NAZARETH y ARMANDO JOSÉ.
A Tal efecto, se evidencia del contenido del escrito de Consignación de Prestaciones Sociales, que la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. CUFERCA, procede a consignar la cantidad de SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 71.488,20), por concepto de las Prestaciones Sociales causadas por la relación de trabajo que inició el 01 de diciembre de 2010 y terminó por la muerte del trabajador JOSÉ SANTIAGO TOLEDO RUIZ, el 09 de febrero de 2013, situación que se evidencia según copia de acta de defunción que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado de quien suscribe)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.


De este artículo transcrito, no cabe dudas acerca de cuales son los tribunales que deban conocer sobre todos los asuntos o materias que conciernen a niños niñas y adolescentes y esos son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y esos distintos asuntos son los señalados en el artículo 177 de la precitada Ley. Es el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en funciones de mediación y sustanciación y de Juicio, los que por su naturaleza y de manera primigenia son los que deben conocer de todas los asuntos donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, comprobado en autos la muerte del trabajador y la existencia de tres hijos como beneficiarios del monto correspondiente a las prestaciones sociales consignadas por la empresa, conforme al numeral a) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en todo caso uno de los beneficiarios de la consignación son tres menores, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con concordancia con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer sobre la Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. CUFERCA, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no es competente por la materia para tramitar el presente asunto. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la presente causa, siendo el Juez competente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.
Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Año 205° de Independencia y 157° de la Federación.
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.