REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de abril del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000413
SENTENCIA
DEMANDANTE: CRISTOBAL RAFAEL VASQUEZ MARCANO y ANAHI JANETH APARICIO GUAIPO, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-13.936.705 y V-8.275.554, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: LUZ STELLA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro.5.486.957 e inscrita en el inpreabogado Nr.111.302
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EL CAÑERO DE LA PICA RIF: J-30223191-4 y la persona natural ciudadano JOSE RAMON ROMERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.884.624. NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por los Ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL VASQUEZ MARCANO y ANAHI JANETH APARICIO GUAIPO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro-13.936.705 y 8.275.554, respectivamente., debidamente representado por su apoderado judicial el abogado LUZ STELLA GUERRERO , inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.111.302 y presentada el veintiocho (28) de Julio del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo EL CAÑERO DE LA PICA RIF: J-30223191-4 y contra la persona natural ciudadano JOSE RAMON ROMERO PEÑA, CI:V-8.884.624 , la cual fue admitida en fecha treinta (30) de Julio de 2014. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios el (28) de ENERO de 2010, como ENCARGADOS y se mantuvo durante un tiempo de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, en un horario de lunes a domingo de 08:45am hasta las 01:00pm y de 02:30pm hasta 01:30am. Su último sueldo mensual fue de Bs. 4.251,39. Que fueron despedidos de manera injustificada el día dieciocho (18) de Julio del año 2014 y que su patrono la entidad de trabajo EL CAÑERO DE LA PICA y la persona natural ciudadano JOSE RAMON ROMERO PEÑA, pese a las múltiples diligencias no le han cancelado las diferencias por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.
En fecha treinta (30) de Julio del 2014, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Décimo, en fecha cinco (05) de Abril del 2016, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT y la forma de terminación de la relación laboral .ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha cinco (05) de Abril del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los trabajadores, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa entidad de trabajo EL CAÑERO DE LA PICA y la persona natural ciudadano JOSE RAMON ROMERO PEÑA , siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvieron los demandantes en autos con la demandada entidad de trabajo y la persona natural. Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de pruebas de parte del accionante constante de cuatro (04) folios útiles y veintiséis (26) anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT, que deben ser reconocidos a los trabajadores. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al los trabajadores se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden a los extrabajadores ya identificados. En ese sentido tenemos:
Trabajador: CRISTOBAL RAFAEL VASQUEZ MARCANO:
Para un tiempo de servicio de (04) años y (06) meses.
1.- Con relación a la Antigüedad. De conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T y con respecto a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.27.989, 40. ASI SE ESTABLECE.
2.- Indemnización Por Despido Injustificado. De conformidad con el articulo 92 de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.27.989, 40. ASI SE ESTABLECE.
3.- Deposito Anual. De conformidad con el articulo 142 literal “b” de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar .Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.1.288,00. ASI SE ESTABLECE.
4.- Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y 2014 Bono Vacacional Fraccionado. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.9.627, 88. ASI SE ESTABLECE.
5.- Utilidades Años 2010, 2011, 2012, 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014.Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.8.829, 09. ASI SE ESTABLECE.
6.- Días Feriados años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.10.813, 73. ASI SE ESTABLECE.
7.- Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo EL CAÑERO DE LA PICA y a la persona natural ciudadano JOSE RAMON ROMERO PEÑA, plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadano CRISTOBAL RAFAEL VASQUEZ MARCANO, por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 86.538,31). ASI SE ESTABLECE.
Trabajador: ANAHI JANETT PARICIO GUAIPO
Para un tiempo de servicio de (04) años y (06) meses
1.- Con relación a la Antigüedad. De conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T y con respecto a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.27.989, 40. ASI SE ESTABLECE.
2.- Indemnización Por Despido Injustificado. De conformidad con el articulo 92 de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.27.989, 40. ASI SE ESTABLECE.
3.- Deposito Anual. De conformidad con el articulo 142 literal “b” de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar .Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs.1.288,00. ASI SE ESTABLECE.
4.- Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y 2014 Bono Vacacional Fraccionado. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.9.627, 88. ASI SE ESTABLECE.
5.- Utilidades Años 2010, 2011, 2012, 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014.Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.8.829, 09. ASI SE ESTABLECE.
6.- Días Feriados años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.10.813, 73. ASI SE ESTABLECE.
7.- Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo EL CAÑERO DE LA PICA y a la persona natural ciudadano JOSE RAMON ROMERO PEÑA, plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadana ANAHI JANETT APARICIO GUAIPO, por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 86.538,31). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL VASQUEZ MARCANO Y ANAHI JANETT APARICIO GUAIPO, contra la entidad de trabajo EL CAÑERO DE LA PICA y la persona natural ciudadano, JOSE RAMON ROMERO PEÑA y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, trece (13) de abril del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 09:a.m.
La Secretaria
Abg. Evelin Lara García
|