REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000543
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BRATHIVAITE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.133.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIMAR BETANCOURT SILVA, JOSE HIGINIO BALLESTEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 162.067, 88.269 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALURGICAS VAN DAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03-01-1957m bajo el numero 36, tomo 26-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MODESTO GARCIA SALEH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 89.655 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados NAIMAR BETANCOURT SILVA y JOSE HIGINIO BALLESTEROS en su condicion de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL BRATHIVAITE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numeros 4.037.854, mediante el cual señala que fue contratado por la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A, que es una contratista petrolera cuya principal fuente de ingreso lo representan los contratos que ejecuta para PDVSA y sus empresas filiales, mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo para la ejecución de una obra determinada denominada RESTAURACION DE LA UNIDAD RECUPERADORA DE AZUFRE DEL MEJORADOR PETROANZOATEGUI (Unidad 31) en el Mejorador Petroanzoátegui, siendo ejecutada la obra en las instalaciones PETROANZOATEGUI y beneficiaria de la misma, que la relación laboral se inició en fecha 04-03-2013 y terminó mediante un despido injustificado el día 31-03-2014 antes de la culminación de la obra por cuanto le faltaban seis meses para su culminación, que fue contratado para desempeñar el cargo de COORDINADOR DE CALIDAD sin embargo ejercía funciones de mecánico A, es decir, como obrero calificado aunado haber sido inscrito en IVSS por la empresa como mecánico inspector; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 meridium y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengaba un salario mensual de Bs.12.000,00 y laboraba días de descanso legal, contractual y horas extras las cuales no le fueron pagadas correctamente, pues si bien es cierto la contratista le otorgó a la mayoría de sus trabajadores la convención colectiva petrolera 2011-2013 a él sus beneficios les fueron cancelados conforme a la legislación ordinaria laboral conforme a las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de trabajo y, siendo que considera que es beneficiario de la convención colectiva petrolera atendiendo a que la actividad desplegada por la contratista es inherente a la industria petrolera, es por lo que procede a demandar la diferencia de sus beneficios laborales conforme a dicha convención lo que comprende: salarios dejados de percibir, tarjeta electrónica de alimentación, diferencia de utilidades, vacaciones y ayuda vacacional, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, viáticos o pago sustitutivo de tiempo de viaje, pago de la segunda quincena de diciembre del 2013, penalización por atraso en el pago, indexación, costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.755.750,25.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de la demandada previa distribución de doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-01-2015 momento en cual fue declarada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a dicho acto. Sin embargo, procedió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acordar la reposición de la causa y ordenó la celebración de la audiencia preliminar en razón de la apelación de la demandada, la cual correspondió su celebración al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-05-2015, siendo prorrogada en seis ocasiones el 26-06,13-07,07-08, 23-09, 22-10 y, 05-11-2015 momento en el cual no compareció la demandada por lo que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social se dio terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 03 de febrero del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto e instar a las partes a que hicieran uso de los medios aletearos de solución de conflicto lo cual no fue posible, le cedió la palabra a las partes quienes hicieron sus respectivas alegaciones y observaciones en cuanto a las pruebas promovidas por ambas, sin embargo insistió la actora en las resultas de sus pruebas de informes por lo que se acordó la prolongación de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo del presente ano momento en el cual no compareció la demandada por lo que se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente lo cual correspondió el día 17 de marzo declarándose confesa a la demandada en cuanto a los hechos conforme lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:
Siendo que, la demandada no dio contestación a la demanda si bien es cierto compareció a la instalación de la audiencia de juicio momento en el cual reconoce que si le adeuda las prestaciones sociales al actor, no lo es menos que no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, produciéndose en consecuencia una confesión relativa en cuanto a los hechos, quedando circunscrita la controversia a resolver lo concerniente al tipo de contrato que vinculo a las partes, es decir, si es por obra determinada o no, la forma de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera y la procedencia de la pretensión del actor; debiendo entrar el tribunal analizar el cúmulo probatoria aportadas por estas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, comenzando por las pruebas promovidas por la parte actora: Recibos de pago los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Copia de la inscripción del actor en el IVSS la cual se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la comunicación de fecha 28-03-2014 en la que se le notifica al actor el término de la relación laboral la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estados de cuenta emanados del Banco Mercantil las cuales se valoran en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcadas con E-1 – E-6 original del reclamo realizado por el actor ante la Superintendencia de Administración de Contratos la cual se valora en cuanto a su contenido conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la marcada F-1 no se valora por no aportar nada a la controversia. Marcada con la letra G1-G-3 registro de contratista la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la demandada. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de nomina la demanda no los trajo sin embargo, esta procedió a reconocer los traídos por el actor. En cuanto al libro de vacaciones no fue traído por la empresa razón por la cual el tribunal da por cierto que el actor no disfrutó los mismos y no le fueron cancelados. En cuanto a la prueba de informes dirigida al IVSS, Banco Mercantil, SENIAT, Registro Nacional de Contratista y Petroanzoategui las cuales a pesar de haber insistido el actor en las mismas en la prolongación de la audiencia que no compareció la demandada desistio de estas, por lo que nada tiene el tribunal que valorar. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YUBERTH RAFAEL RODRIGUEZ CARRASQUEL y LUIS EDUARDO ORTIZ TORREALBA quienes no atendieron el llamado del tribunal por lo que se declaro desierto el acto. Parte accionada: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constancia de Trabajo la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Curriculum vitae del actor y carta de renuncia al examen post empleo lo cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia.
Así las cosas; en cuanto a la forma de vinculación de la relación laboral se evidencia de las actas procesales un contrato de trabajo suscrito entre las partes que lo denominan de obra determinada sin embargo de la lectura del mismo no se evidencia que este cumpla con los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, pues no se señala la obra o la fase para la cual fue contratado el actor, en consecuencia se deja establecido que el actor fue contratado a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
En cuanto al cargo desempeñado por el actor siendo que el actor señala que fue contratado como coordinador de calidad pero desempeñaba funciones de mecánico debió haber traído elementos probatorios que demostraren sus dichos, lo cual no ocurrió, razón por la cual al proceder la empresa alegar que el mismo era coordinador de calidad y traer a los autos los recibos de pago y contrato suscrito entre las partes donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor, forzoso es para el tribunal dejar establecido que este era coordinador de calidad. Y así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, establecido la naturaleza de la vinculación entre las partes y, siendo que cursa a los autos una documental reconocida por estas donde se evidencia que la empresa pone fin a la relación de trabajo por cuanto culminó la obra para la cual fue contratado, forzoso es para este tribunal dejar establecido que la relación de trabajo culmino de manera injustificada. Y así se declara.-
En cuanto a lo relativo al punto de derecho, referido a la aplicación o de la convención colectiva petrolera pretendida por el actor por cuanto la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., que prestó servicios como contratista a PETROANZOATEGUI en la obra denominada “restauración de la unidad Recuperadora de Azufre del Mejorador Petroanzoátegui”, en la sede y para la empresa PETROANZOATEGUI, atendiendo el principio iura novit curia era su carga probatoria demostrar que está inmerso en el ámbito de aplicación de la referida norma para los trabajadores de hidrocarburos, en tal sentido, los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras establece los supuestos de responsabilidad de las contratistas, vale decir que la obra sea de la misma naturaleza de la actividad del contratante (inherencia) y que esté íntimamente relacionada al derivarse de dicha actividad (conexidad), también se presume la existencia de esa unión si la vinculación contratante-contratista constituye la mayor fuente de lucro de ésta última, elementos que no se evidencian de autos, toda vez que el actor se limitó a referir que laboró en el mencionado proyecto en beneficio de la empresa PETROANZOÁTEGUI que al resto de sus compañeros de trabajo le cancelaron conforme a la referida convención colectiva, que el mejoramiento del crudo es inherente o inseparable pues el objeto es la separación del azufre mediante mantenimientos rutinarios y mayores ya que de no ejecutarse la separación del azufre del crudo no se obtendría un hidrocarburo más liviano, dichos estos que no son suficientes para demostrar la inherencia ni conexidad y así determinar la aplicabilidad de la pretendida convención razón por la que se niega la procedencia de la misma. y así se declara.-
Establecido lo anterior, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes de los beneficios laborales del actor tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
JOSE MANUEL BRATHIVAITE:
Inicio: 04-03-2013
Termino: 31-03-2014
Motivo:Retiro injustificado.
Tiempo de duración: un año y veintisiete días.
Pago de la segunda quincena de diciembre del 2013:
No se evidencia de las actas procesales que la demandada haya cancelado la misma por lo que se ordena su cancelación Bs.6.000,00. Y asi se decide.-
Antigüedad:
Atendiendo a lo dispuesto en el articulo 142 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al actor lo que se discrimina tomando en cuenta el salario devengado mes a mes y en su defecto el señalado en el libelo de la demanda, es decir, Bs.12.000,00 mensual debiendo ser adicionado lo concerniente a la alícuota de las utilidades (120 días) y lo del bono vacacional (21 días), en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
periodo salario normal mensual salario básico diario Alícuota de utilidades días de bono vacacional Alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio anual días adicionales bs de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2013 enero 13100 436,67 145,56 21,00 25,47 607,69 5,00 0,00 0,00 3038,47 3038,47
febrero 13100 436,67 145,56 21,00 25,47 607,69 5,00 50,64 0,00 3038,47 6076,94
marzo 13800 460,00 153,33 21,00 26,83 640,17 5,00 101,28 0,00 3200,83 9277,78
abril 13100 436,67 145,56 21,00 25,47 607,69 5,00 154,63 0,00 3038,47 12316,25
mayo 14300 476,67 158,89 21,00 27,81 663,36 5,00 205,27 0,00 3316,81 15633,05
junio 14700 490,00 163,33 21,00 28,58 681,92 5,00 260,55 0,00 3409,58 19042,64
julio 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 317,38 0,00 2783,33 21825,97
agosto 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 363,77 0,00 2783,33 24609,30
septiembre 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 410,16 0,00 2783,33 27392,64
octubre 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 456,54 0,00 2783,33 30175,97
noviembre 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 502,93 0,00 2783,33 32959,30
diciembre 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 549,32 0,00 2783,33 35742,64
2014 enero 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 595,71 0,00 2783,33 38525,97
febrero 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 591,46 0,00 2783,33 41309,30
marzo 12000 400,00 133,33 21,00 23,33 556,67 5,00 587,21 0,00 2783,33 44092,64
Corresponde por antigüedad la suma de Bs.44.092,64. Y asi se decide.-
Intereses de prestación de antigüedad:
prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado
3038,47 14,66 37,12 37,12
6076,94 15,47 78,34 115,46
9277,78 14,89 115,12 230,58
12316,25 15,09 154,88 385,46
15633,05 15,07 196,33 581,79
19042,64 14,88 236,13 817,91
21825,97 14,97 272,28 1090,19
24609,30 15,53 318,49 1408,68
27392,64 15,13 345,38 1754,05
30175,97 14,99 376,95 2131,00
32959,30 14,93 410,07 2541,07
35742,64 15,15 451,25 2992,32
38525,97 15,12 485,43 3477,75
41309,30 15,54 534,96 4012,70
44092,64 15,05 553,00 4565,70
Total Bs.4565,70. Y asi se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado:
21 dias de vacaciones y 21 dias de bono vacacional x Bs.400,00 = Bs.16.800,00. Y asi se decide.-
Utilidades:
120 dias x Bs.461,38 = Bs.55.366,66 menos la suma de Bs.18.000, 00 queda un remanete a favor del actor de Bs.37.366,66.Y asi se decide.-
Indemnizacion por despido injustificado conforme al articulo 92 de la Ley organica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras:
En razon de haberse dejado establecido que la relacion laboral culmino de manera injustificada corresponde al actor la suma de Bs.44.092,64.Y asi se decide.-
TOTAL: Bs.146.917,64.Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde el 05-04-2014 (cinco días después de la terminación de la relación laboral conforme al literal f del articulo 142 de la Ley adjetiva) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona-Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo del 2014), para la antigüedad; y, desde el 31-12-2014 para la segunda quincena de diciembre y desde la notificación de la demanda (17 de noviembre del 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la empresa INDUSTRIA METALURGICAS VAN DAM, C.A. por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSE MANUEL BRATHIVAITE en contra la referida empresa antes identificada, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Pago de la segunda quincena de diciembre del 2013: Bs.6.000,00.
Antigüedad: Bs.44.092,64.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.4565,70.
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs.16.800,00.
Utilidades: Bs.37.366,66.
Indemnización por despido injustificado conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras: Bs.44.092,64.
TOTAL: Bs.146.917,64.Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde el 05-04-2014 (cinco dias después de la terminacion de la relacion laboral conforme al literal f del articulo 142 de la Ley adjetiva) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 143 de la Ley organica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona-Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo del 2014), para la antigüedad; y, desde el 31-12-2014 para la segunda quincena de diciembre y desde la notificación de la demanda (17 de noviembre del 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
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