REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2013-000495
PARTE ACTORA: ANIBAL JESUS JIMENEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.881.499
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO y GERMANIA RENAUD BARRETO abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 132.522 y 113.625 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORMICONI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 13-06-1958, bajo el numero 72, tomo 15-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORELLO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN y RICARDO BELLORIN OJEDA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogad bajo los números 85.211,10.164, 17.557 y 80.669 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ALEXIS LIENDO en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JESUS JIMENEZ MONTERO, plenamente identificados, mediante el cual señala que en fecha 03-10-2011 comenzó a prestar servicios para la empresa FORMICONI C.A, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra determinada, siendo despedido injustificadamente de sus labores habituales en fecha 05-12-2012, por la Gerente de construcción de la mencionada empresa, que desempeñaba el cargo de supervisor de soldadura, con un horario de lunes a jueves de 07:00 A.m. a 04:00 P.m. y los días viernes de 07:00 A.m. a 01:00 P.m., que devengaba un salario básico de Bs.266,67 y uno integral de Bs.401,49 que en fecha 05-12-2012 la empresa procedió a cancelarle sus prestaciones sociales sin embargo el cheque fue devuelto en fecha 12-06-2012, elaborándosele un nuevo cheque, pero que considera que el es beneficiario del contrato colectivo petrolero, por cuanto la demandada es contratista de la industria petrolera y su cargo se encuentra en el tabulador, por lo que pretende demandar mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, diferencia de antigüedad legal, contractual y adicional, diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades ascendiendo la demanda a la suma de Bs.54.389,59 indexación, costas y costos procesales.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 02-10-2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de la demandada previa distribución de doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-03-2014, siendo prorrogada en siete ocasiones el 25-03-,10-04, 29-04, 12 y 21-05, 05 y 17-06 del 2014 momento en el cual no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo dándose terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 01 de septiembre del 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto e instar a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto lo cual no fue posible, sin embargo procedieron a suspender la causa en diversas ocasiones a los fines de llegar a un acuerdo siendo infructuoso el mismo, llegado el cese de las suspensiones se le cedió la palabra a las partes quienes hicieron sus respectivas alegaciones y observaciones, sin embargo insistió la actora en las resultas de su prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona por lo que se acordó la prolongación de la audiencia de juicio en – nueve ocasiones teniendo lugar las mismas los días 10-11-2015, 30-01,30-04, 01 y 30-06, 14-10, 04-11-2015 y 10 y 24-02-2016 momento en el cual se dio por concluida la misma difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el quinto DIA de despacho siguiente lo cual correspondió el día 30 de marzo del año en curso declarándose parcialmente con lugar la demanda, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:

Habiendo dado contestación la demandada, aceptado la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor, el horario y el salario básico no son estos puntos a dilucidar, sin embargo debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a la fecha de terminación, el salario integral devengado, la naturaleza de la contratación, la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera y la procedencia de la pretensión del actor; debiendo entrar analizar el cúmulo probatorio aportado por estas comenzando por las pruebas promovidas por la parte actora: en cuanto a la resulta de la prueba de informe que fue recaba mediante una inspección judicial practicada en la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en razón de la demora de recibir dichas resultas, el tribunal la valora conforme lo dispone el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no participación de la empresa respecto a la culminación de la obra. En cuanto al principio de comunidad de pruebas el tribunal nada tiene que valorar al respecto por ser un principio de adquisicion que rige de pleno derecho y que los jueces deben aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: Recibos de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque numero 03931578 de fecha 13-11-2012, recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, constancia de trabajo, constancia de egreso del actor del IVSS las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Copia de la credencial del actor como Secretario de la Mesa Electoral, la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a la 14-02 y 14-03, examen medico pre y post empleo, pre y post vacacional si bien es cierto no cursan a los autos, el tribunal no aplica las consecuencias juridicas prevista en la Ley por cuanto el actor no cumplió al momento de solicitar dicha exhibición con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales se ratifica lo ut supra señalado. Y en lo referente al contrato de trabajo cursa a los autos el mismo el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE EDUARDO PAREDES HERNANDEZ, CESAR RAMON SANCGEZ SUAREZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ, ELISENY ALVAREZ Y ELEAZAR RAMIREZ nada tiene el tribunal que valorar por no constar a los autos sus dichos. Parte accionada: En cuanto a la resulta de la prueba de informe dirigida a TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE SERVICIOS C.A, la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta al merito favorable de los autos el tribunal nada tiene que valorar por ser un principio de adquisición que rige de pleno derecho y que los jueces debemos aplicar de oficio. En cuanto a las documentales referidas a: Contrato de trabajo, planilla de pago de prestaciones sociales, recibos de pago los cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la copia de la convención colectiva de trabajo 2011-2013 celebrada entre PDVSA Petróleos S.A. y Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados el tribunal no la valora conforme al principio IURI NOVIT CURIA. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HENRY SUAREZ, ISMAEL MARIÑO, LEONARDO FREIJOMIL y FERNANDO ARRANZ nada tiene el tribunal que valorar por no constar a los autos sus dichos.

Así las cosas; en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, aduce el actor que la misma fue el 05-12-2012, sin embargo la demandada señala en la contestación de la demanda que fue el 30-11-2012, trayendo a los autos el contrato suscrito entre las partes donde se evidencia la referida fecha, en consecuencia la relación de trabajo culmino el 30-11-2012. Y así se decide.-
En lo que respecta a la naturaleza del contrato que los vinculo el actor en su libelo de demanda señala que es por obra determinada o por tiempo determinado, de la lectura realizada al contrato trabajo suscrito entre las partes se evidencia que el mismo cumple con los requisitos previstos en el articulo 64 de la ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras en consecuencia las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo para una fase determinada. Y así se decide.-

En cuanto a lo relativo al punto de derecho, referido a la aplicación o de la convención colectiva petrolera pretendida por el actor por cuanto la empresa FORMICONI C.A. es contratista de la Industria Petrolera, atendiendo el principio iura novit curia era su carga probatoria demostrar que está inmerso en el ámbito de aplicación de la referida norma para los trabajadores de hidrocarburos, en tal sentido, los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras establece los supuestos de responsabilidad de las contratistas, vale decir que la obra sea de la misma naturaleza de la actividad del contratante (inherencia) y que esté íntimamente relacionada al derivarse de dicha actividad (conexidad), también se presume la existencia de esa unión si la vinculación contratante-contratista constituye la mayor fuente de lucro de ésta última, elementos que no se evidencian de autos, toda vez que el actor se limitó a referir que laboró para la referida empresa que es contratista de la industria petrolera, dichos estos que no son suficientes para demostrar la inherencia ni conexidad y así determinar la aplicabilidad de la pretendida convención razón por la que se niega la procedencia de la misma . Y así se declara.-

En cuanto al salario integral devengado por el actor el mismo será determinado conforme al salario básico (Bs.6.500, 00) que quedo reconocido más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades. Y así se decide.-

así las cosas, y habiendo aceptado la empresa que cancelo los beneficios laborales al actor sin que nada le adeude, entra el tribunal a revisar los pagos realizados tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
ANIBAL JESUS JIMENEZ MONTERO:
Inicio: 03-10-2011
Termino: 30-11-2012
Motivo: Culminación de contrato.
Tiempo de duración: un año, un mes y veintisiete días.

Antigüedad:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 142 literales a y c de la Ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras corresponde al actor lo que se discrimina tomando en cuenta el salario integral devengado, es decir, Bs.6.500, 00 mensual debiendo ser adicionado lo concerniente a la alícuota de las utilidades (30 días) y lo del bono vacacional (15 días), en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio anual días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2011 octubre 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 0,00 0,00 1218,75 1218,75
noviembre 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 20,31 0,00 1218,75 2437,50
diciembre 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 40,63 0,00 1218,75 3656,25
2012 enero 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 60,94 0,00 1218,75 4875,00
febrero 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 81,25 0,00 1218,75 6093,75
marzo 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 101,56 0,00 1218,75 7312,50
abril 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 121,88 0,00 1218,75 8531,25
mayo 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 142,19 0,00 1218,75 9750,00
junio 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 162,50 0,00 1218,75 10968,75
julio 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 182,81 0,00 1218,75 12187,50
agosto 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 203,13 0,00 1218,75 13406,25
septiembre 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 223,44 0,00 1218,75 14625,00
octubre 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 243,75 0,00 1218,75 15843,75
noviembre 6500 216,67 18,06 15,00 9,03 243,75 5,00 243,75 0,00 1218,75 17062,50

Corresponde por antigüedad la suma de Bs.17.062, 60 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.19.529, 07 nada se le adeuda al respecto. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
1218,75 16,39 16,65 16,65
2437,50 15,43 31,34 47,99
3656,25 15,03 45,79 93,78
4875,00 15,70 63,78 157,56
6093,75 15,18 77,09 234,65
7312,50 14,97 91,22 325,87
8531,25 15,41 109,56 435,43
9750,00 15,63 126,99 562,42
10968,75 15,38 140,58 703,01
12187,50 15,35 155,90 858,90
13406,25 15,57 173,95 1032,85
14625,00 15,65 190,73 1223,58
15843,75 15,50 204,65 1428,23
17062,50 15,29 217,40 1645,64

Total Bs.1645, 64 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.340, 11 queda un remanente de Bs.1.305, 53. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado:
15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional
1,33 días de vacaciones fraccionadas y 1,33 días de bono vacacional fraccionado
32,66 días x Bs.216, 66 = Bs.7076, 33 menos Bs.8.666, 70 nada se le adeuda por este conceptos así se decide.-

Utilidades y utilidades fraccionadas:
30 dias + 2,5 dias = 32,5 dias x Bs.216,66 = Bs.7041,45. Y así se decide.-

TOTAL: Bs.8346, 98. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades e intereses de prestación de antigüedad, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre dichos conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –11-02-2014– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ANIBAL JESUS JIMENEZ MONTERO contra la empresa FORMICONI C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.1.305, 53.
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.7041, 45.
TOTAL: Bs.8.346, 98. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades e intereses de prestación de antigüedad, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre dichos conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –11-02-2014– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache