REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2013-000023
PARTE ACTORA: ZULEIMA INAIDA RUIZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.847.682
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIFONTES JOSEFA MARIA y MARY ECHARRY MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 133.423 y 41.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1949, bajo el número 867, tomo 4-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LORIANNA D´ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 133.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas MARY ECHARRY MENDOZA y JOSEFA MARÍA SIFONTES, apoderadas de la ciudadana ZULEIMA INAIDA RUIZ ROMERO, identificadas suficientemente en actas, en cuyo libelo sostienen que en fecha 28 de julio del 2005 comenzó a trabajar para la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. desempeñándose en el cargo de gestor de cobranzas al inicio de la relación de trabajo, mientras se procedía a registrar por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui una empresa tal como se lo exigió el patrono contratante, por lo que procedió a petición de la contratante a realizar los trámites de la constitución de una firma personal; que mientras se cumplían los pasos inherentes al registro mercantil, Zuleima Ruiz ejercía su trabajo como gestor de cobranza de acuerdo a la cartera de clientes suministrada por la accionada, durante los primeros cuatro (4) meses a través de la empresa UNDER SEA CONTRUCCIONES, C.A., cuyo representante legal era el concubino de la demandante; que es conveniente señalar que su representada aceptó tal condición sólo por la necesidad que tenía de trabajar para mantener sus gastos personales de su hijo y de su hogar, procediendo en lo sucesivo a facturarle a su supuesto único cliente; que las comisiones de los cuatro primeros meses fueron pagadas a nombre de UNDER SEA CONTRUCCIONES, C.A. y los subsiguientes pagos fueron hechos por vía transferencia directa a la cuenta bancaria de la empresa denominada “CONSULTORÍA FRC” ZULEIMA RUIZ; que la firma personal que se le obligó a registrar no realizó ninguna otra actividad comercial con ninguna otra persona natural ni jurídica, por lo que al realizarle el pago de las comisiones u honorarios profesionales producto de la relación laboral de otras compañías de ascensores a las cuales su representada nunca le facturó, ni les trabajó cuando solo existía una relación estrictamente laboral con ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. existiendo solidaridad de las cuatro empresas mencionadas, por lo que se puede afirmar la existencia de una unidad económica; que a partir del 01 de mayo del 2012 los pagos se comenzaron a realizar por vía de cheque a nombre de la firma personal; que el porcentaje ofrecido para el pago de comisiones fue convenido en 3 por ciento por cobranza hasta el 24 de octubre del 2008 cuando le ofrecieron un poco mas de comisiones de 4%; que además de realizar la gestión de cobranza procedía a realizar el respectivo depósito de los cheques en la cuenta corriente de la empresa y se los relacionaba administrativamente; que transcurrido un tiempo la relación laboral continuó bajo esos términos hasta la fecha del 25 de febrero del 2009, cuando la empresa sin ningún motivo procedió a disminuirle el pago de las comisiones de un 4% a un 3,5% y a partir de junio del 2011 disminuyeron a 2%; que nunca se le pagó salario mínimo ni cestatickests ni disfrutó de los otros beneficios contemplados en la ley: que le recargaban cada día de actividades que no se correspondían a su responsabilidad y procedió al retardo consecutivo en el pago de comisiones, continuando así hasta la fecha de despido 16 de octubre del 2012, teniendo comisiones por cobrar, recibiendo una llamada por parte del centro de servicios de la sucursal de Puerto La Cruz, donde se encontró con dos ejecutivas que le querían hacer firmar un finiquito donde alegaban el término de sus servicios por razones de reestructuración de cargo de la empresa; que la demandante siempre estuvo subordinada a la empresa, cumplía un horario y permanecía bajo las órdenes y disposición de la empresa; que fue despedida simulando que la trabajadora había manifestado que no le interesaba continuar con la relación mercantil y elaboró el patrono a través de una apoderada judicial documento que denominó transacción extrajudicial contradiciéndose reiteradamente en el texto del documento, que consta que el hace entrega de tres cheques, siendo el monto de uno de ellos de Bs.30.000,00 con el fin de evitar o precaver litigio de cualquier naturaleza; la cual no tiene valor alguno por no haber sido firmada ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente; por lo que estima como cuantía de la presente demanda la suma de Bs.683.580,69.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que comenzó en fecha 27-02-2013 prorrogándose en cinco (5) oportunidades, hasta el 14-05-2013, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial, admitio las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido a este tribunal por inhibición del juez suplente Teodoro Campuzano, teniendo reinicio la prolongación de la audiencia en fecha 13 de enero del cursante año, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas de informe que restaban por parte de la accionada, y declarada sin lugar la demanda en fecha 29 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el Tribunal Cuarto de Juicio, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: marcado “A”, en original, documento constitutivo de firma personal protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, por la demandante Zuleima Ruiz, denominada “CONSULTORÍA F.R.C.”, y así se valora, ante el reconocimiento de su contraparte (folio 96 al 101, pieza 2). Se alteró el orden de promoción y se llamo a los testigos promovidos, ciudadanos Giocondo Luciano Armando y Fabiola Tartaglionne, quienes al ser llamados a viva voz por el alguacil, no comparecieron al acto, declarándose desiertas sus declaraciones. Se hizo lo propio con respecto a la demandada, y se llamó a la ciudadana Amarilis Contreras, quien entre otras cosas, contestó que es jefe de configuración y tiene 30 años en la empresa; que su función es todo lo relacionado a la facturación y las cuentas por pagar de clientes; que conoce de trato y comunicación a la accionante; que tiene conocimiento que la accionada mantuvo una relación mercantil con la ciudadana Zuleima Ruiz, que puede ser desde 2005, 2006 al 2011, 2012; que la compañía de ella (la demandante) hacía las cobranzas en el área de Puerto La Cruz, un tipo de clientes; que la accionante además de representar la firma personal era abogado; que en cuanto a los costos de herramientas vehículos, celulares para realizar la cobranza, todo era ella, que lo único que se le daba era la cartera de clientes; que tenía un porcentaje de los clientes que le asignaban para cobrar, que tenía que buscar el cheque hacer el depósito a nombre de la accionada; que ella generaba un recibo, le daba el original al cliente, y la copia la enviaba a la accionada anexo a su factura de su compañía para que le pagaran sus honorarios; que no hay suma garantizada para los gestores, solo la cobranza; que el horario de trabajo fuera de Caracas es de 7:30 a 12 y de 1:00 a 5:00; que cree que los gestores de cobranza no suelen cumplir ese horario de trabajo, están en la calle, que no los obligan a que vayan a las 7:30; que no tienen asignado ningún puesto de trabajo de forma fija en la empresa; que su salario aproximado en el año 2011, 2012 era de 8 ó 9 mil Bolívares mensual. A las repreguntas que la accionante cobraba honorarios profesionales como gestor de cobranza; que la accionada le daba la cartera de clientes para que hiciera la cobranza en Anzoátegui y Sucre; que el jefe de Puerto La cruz era quien recibía las instrucciones de cobranza de Caracas y cree que era quien le decía los clientes que tenía que cobrar; que la demandante depositaba unas cobranzas en la cuenta de la accionada y otros cheques los levaba a la oficina y el motorizado era quien efectuaba los depósitos; que de Anzoátegui si emitía un recibo de honorarios profesionales por cobranzas, que no está segura si lo hacía en Monagas y Sucre; que se le pagaba honorarios profesionales de acuerdo a lo contratado con la demandada; que el porcentaje de cobranza estaba estipulado en el contrato de honorarios profesionales. El ciudadano Daniel Torrealba declaró entre otras cosas que se encarga de la parte administrativa y operativa de ventas en la sucursal de la accionada; que en anteriores oportunidades tercerizaban o subcontrataban la gestión de cobranza de las ventas previamente formalizadas; que ellos mismos (los gestores) garantizan y costean los que tengan que gastar: celulares y todo es parte de ellos; que cualquier tipo de venta que se haga efectiva, ellos tienen una comisión por ese servicio, siempre y cuando el cliente lo pague, siempre y cuando ellos logren la cobranza como tal; que los gestores como tal pasan su factura por ser subcontratistas de la empresa y en base a eso hay unas autorizaciones para que le hagan el pago respectivo; que no hay una suma fija predeterminada que le garantice a favor de estas personas; que siempre es de acuerdo a lo que ellos hagan en su trabajo, si se hace una venta de un presupuesto y logra cobrar ese presupuesto hay una comisión por ese presupuesto; que el horario que él conoce y aplica es de 7:30 a 11:30 y de 1:30 a 5:00; que los gestores de cobranza no cumplen ese horario, ellos solo tienen que cumplir con sus obligaciones que es cobrar; que ha conocido y tenido contacto con los gestores de cobranza; que no es una obligación hasta recursos humanos de notificar que se retiran por un tiempo, puede ser que mencionen al jefe en encargado del área que se van; que para el 2011 su salario estaba alrededor de Bs.8.900 y para el año 2012 de Bs.12.000,00. A las repreguntas que no conoce a la demandante; que estuvo como gerente de sucursales que abarca las diez sedes que tenían en el interior de país, que en esa situación, si conoció muchos contratistas de cobranza; que como parte del trabajo que tienen que hacer, la accionada les indica cual es su portafolio y las cosas que tienen que hacer como contratistas para ellos; que no recuerda las comisiones de la demandante, que eso es lo que normalmente ocurre con los contratistas de cobranza, hay unas comisiones por los trabajos realizados; que no recuerda que esas comisiones las asentaban en un concepto que se llama honorarios profesionales; que no recuerda esos memos de instrucciones para los gestores de cobranza; que simplemente se les hacen las indicaciones como cualquier subcontratista, ellos siempre les dan las pautas; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que escuchó de la accionante pero no la conoce; que no sabe si trabajó de forma exclusiva para la accionada. Bajo el principio de la sana crítica, se aprecian los dichos de los referidos testigos, en cuanto a como se desarrolló la prestación servicio de la demandante. El ciudadano Leonardo Mesonez no compareció al ser llamado por el alguacil, declarándose desierto su acto. Marcado “A-1” a la “A-34”, convención colectiva suscrita entre la accionada y SINTRAMETALÚRGICA, que se valora bajo el principio iura novit curia (folios 102 al 135, pieza 1). Marcado “B” a la “B-21” en duplicado facturas expedidas por la empresa UNDER SEA CONSTRUCCIONES, C.A.. acompañadas de relaciones de cobranzas, las primeras desconocidas por emanar de un tercero ajeno a la causa y las relaciones bajo el principio de alteridad de la prueba, por lo que son descartadas del acervo probatorio (folios 71 al 95, pieza 1). En original y copia simple, transacción extrajudicial suscrita entre las partes, con lo cual se demuestra lo convenido por la cesación de servicios comerciales entre ambas, que ante el reconocimiento de la accionada, merece valoración (folios 136 al 139, pieza 1). En duplicado marcadas “D-1” a “D-88” facturas expedidas por la firma de la parte actora “CONSULTORÍA F.R.C.” Zuleima Ruiz, a nombre de la accionada, por concepto de honorarios profesionales y gastos de kilometraje de vehículo, que merecen apreciación probatoria al ser reconocidas por la empresa de ascensores (folios 140 al 228, pieza 1). Marcadas “E-1” al “E-60”, copia simple recibos emanados de la accionada, suscritos por la actora que fueron desconocidos, no así dos duplicados de comprobantes de cheques girados a favor de la demandada, mereciendo valor estos últimos en cuanto a los cobrado por la ciudadana Zuleima Ruiz (folios 2 al 62, pieza 2). Marcados “F-2” al “F-24” copias simples de cheques de la demandada girados a favor de la accionante, que fueron impugnados en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmereciendo valoración, y estados de cuenta proveniente de una entidad bancaria, que por ser un tercero que no ratificó su contenido y firma, no es viable su apreciación (folios 63 al 86, pieza 2). Marcadas “G” a la “G-27”, copia simple de facturas, recibos que fueron desconocidos, vouchers de cheques provenientes de un tercero (Condominio Torre La Seguridad), reportes, salidas de material de almacén, presupuestos, siendo reconocidas solamente las facturas, que no demuestran que hayan sido generadas con ocasión a la actividad desplegada por la hoy demandante (folios 87 al 114, pieza 2). En copia simple, marcados “H-1” al “H-7”, misiva mediante la cual la accionada le remite acta de asamblea extraordinaria a la ciudadana Zuleima Ruiz, que no tiene aporte a la causa (folios 115 al 121, pieza 2). Marcadas “I” a la “I-47”, en original autorización para retiro de cheque expedido por la accionada y memorandums (“I-5”, “I-19”, “I-20”, “I-34”) reconocidos por la demandada, siendo desconocidas las demás documentales: impresiones de correos electrónicos, “calendario de entrega y pagos de comisiones”, calendario de facturación, cronogramas de pagos, memorandums y misivas, adjudicándole valoración sólo a las antes identificadas (folios 122 al 169, pieza 2). En copia simple marcados “J” al “226”, recibos de depósito bancarios realizados por la accionante a la empresa de ascensores, relaciones de facturas, recibos de transferencia, misivas denominada “fax” emanadas de terceros, y una nota de devolución de cheque, instrumentos que fueron impugnados, siendo descartado su valor probatorio (folio 170, pieza 2 al 393, pieza 2). En duplicado, marcados “K-1” al “K-129”, vouchers o comprobantes de egresos por cheques girados a favor de la demandada, recibidos por la ciudadana Zuleima Ruiz, que emanan de terceros que no ratificaron su contenido, razón por la cual no son valorados (folios 235 al 366, pieza 3). Marcadas “L-1” al “L-20”, misivas con el logo de la accionada, copias simples de cheques y vouchers, que fueron impugnados; comunicaciones provenientes de condominios y un centro comercial, refutadas por emanar de terceros que no ratificaron su contenido y firma, mereciendo valoración la marcada “L-1” al “L-2”, en cuanto a la solicitud de recaudos como contratista, y así se valora (folios 372 al 391, pieza 3). En duplicado, marcadas “M-1” al “M-5”, formatos de relaciones de gastos con el logo de la empresa UNDER SEA CONSTRUCIONES, C.A. y de la accionante, documentos que poseen ni sello ni firma, siendo desconocidos, por lo que no se les aprecia (folios 367 al 370, pieza 3). La prueba de informe requerida al Banco Provincial, arrojó movimientos en la cuenta de la ciudadana Zuleima Ruiz, en los cuales se advierte los depósitos realizados por la empresa a aquélla, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 157 al 244, pieza 4). La exhibición documental recayó en el registro mercantil UNDER SEA CONSTRUCCIONES, C.A. y las facturas emitidas con dicha sociedad, estos últimos desconocidos por la empresa SCHINDLER, por lo que al no aportarse más datos de los instrumentos, no existe obligación legal de mostrarlos, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la firma personal de la ciudadana Zuleima Ruiz denominada “CONSULTORÍA F.R.C.” y las facturas generadas por ésta, la accionada hizo valer las promovidas en original en sus pruebas, lo cual consintió la accionante (folios 17 al 79, pieza 4). En cuanto a las planillas de depósito bancario y transferencias, estas fueron objetadas anticipadamente bajo impugnación, no así la prueba de información del Banco Provincial. La exhibición de planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banavhi y conceptos laborales, no es viable por estar negada la relación de índole laboral. Parte accionada: En copia simple, marcadas “B.1” al “B.3”, documento constitutivo de la firma personal de la demandante, así como el registro de información fiscal, el primero previamente valorado, que en ambos casos no está en controversia (folios 17 al 30, pieza 4). En original, marcados “C.1” al “C.49”, una serie de facturas expedidas por la demandante de la misma naturaleza a las promovidas por ésta, por lo que se les extiende la misma valoración (folios 31 al 79, pieza 4). En copia simple, transacción judicial marcada “D”, valorada precedentemente (folios 80 y 81, pieza 4). En copia simple, impresión de sentencia de divorcio, en la cual aparece como abogado asistente la hoy demandante, documento, que fue impugnado, por lo que no merece valoración (folios 82 al 84, pieza 4).La exhibición documental correspondió al finiquito o transacción extrajudicial suscrita entre las partes, sobre la cual hay reconocimiento pleno sobre su existencia, por lo que es inoficiosa la prueba. El actor desistió de la inspección judicial. La prueba de informe solicitada al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determinó que la ciudadana Zuleima Ruiz declaró por sueldos y salarios cantidades variables con la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., así como las retenciones por IVA realizadas a la demandante como proveedor, remitiendo las matrices correspondientes, valorándose en esos términos la prueba (folios 193 al 211, pieza 5). La accionada desistió de la prueba de informe requerida al Colegio de Abogados. En autos constaban las resultas de las pruebas de informes del Banco Provincial e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo no fueron evacuadas (folios 111 al 114 y 116 al 118, pieza 5). No insistieron en las del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Rindió declaración la ciudadana Zuleima Ruiz, quien entre otras cosas aseveró que era abogado antes de trabajar en la empresa SCHINDLER; que por situaciones económicas tuvo que recurrir a un trabajo fijo; que el país se encontró con un paro petrolero y no pudo seguir ejerciendo; que es una causa del 2003 de un divorcio que le hizo a una prima; que comenzó a trabajar en la demandada en el 2005; que estuvo subordinada y no podía ejercer otra actividad que no fuera la de trabajar para ellos; que tenía que tener un celular activamente para ellos, siendo un celular personal; que el contrato fue inicialmente como comisionista; que tuvo cuatro meses iniciando el trabajo con un registro de comercio de quien era su pareja en ese momento, mientras abría una firma personal; que la obligaron a que pusiera en las relaciones de cobranzas honorarios profesionales; que después le descontaban el impuesto sobre la renta y nunca le mandaban las declaraciones; que veía los descuentos por cada comisión que le cobraba a ellos; que cuando registra su empresa, para ellos era legal que pasara sus facturas de manera mensual de acuerdo a las comisiones que les cobrara; que siendo empleada, siendo comisionista, cumplía un horario en la oficina, cobraba facturas, viajaba, acabó su carro porque le obligaban a viajar; que si era contratista debía hacer su trabajo a su manera y no podía ser; que la obligaban a ir a los estados Maturín, Carúpano, Cumaná y sus adyacencias; que le hacían firmar registros de actividades diarias donde iba al cliente y cobraba la factura y tenía que hacer un depósito bajo una cuenta que ellos le dieron de la Schindler; que sus comisiones se las depositaban de acuerdo a la cuenta que le obligaron a hacer bajo el registro de la firma personal; una manera de desvirtuar la relación laboral; que no hay otro juicio que no sea ese pequeño divorcio; que los registros de actividades diarias eran obligatorios, que había que entregar todo lo que ellos le pedían; que tenía que tener el celular activo prácticamente hasta en horas estelares; que a veces estaba en las zonas foráneas y tenía pernoctar porque ellos le indicaban labores que no tenía que ver con la cobranza realmente: que entregara una correspondencia que tenían que mandar por avión y no le pagaban gastos; ¿que por qué aceptó el trabajo? porque estaba necesitada, que aceptó las condiciones porque tenía que salir adelante; que cuando la entrevistaron le dijeron que era comisionista, que iba a ser empleada de ellos, que iba a ser gestora de cobranzas; que pasaron los años y las órdenes se intensificaron; que ya no hacía nada mas actividades de cobranza, sino llevar correspondencia; cobrar los cheques, que muchas veces servía de taxista, tenía que buscar a los ejecutivos que llegaban de viaje de Caracas al aeropuerto y hacían uso de su vehículo; llevarlos inclusive a los hoteles, llevarlos a almorzar, llevarlos y traerlos; tenía que hacer reservaciones en los hoteles y era obligatorio; que fue operada de matriz por emergencia, que los estado de estrés eran tremendos y aun así tenía que pararse a trabajar porque ellos no consideraban reposo; que después la operaron de la columna abierta; que tiene una prótesis discal y aún así tenía que pararse a trabajar; que la llaman diciéndole que iban a prescindir de sus servicios, que era buena trabajadora, muchas felicitaciones y le dan un cheque de treinta mil Bolívares, se lo hacen firmar en la oficina.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Negada la relación de trabajo por la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., pues el vínculo fue catalogado de mercantil, ésta debe demostrar tal carácter en los servicios de la hoy accionante, en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado a los autos, del material probatorio y del debate público, que la actora tenía plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada y asumiendo de manera total el riesgo en su labor de cobro, de igual forma, se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por montos disímiles y variables mediante facturas que representaba el porcentaje de lo cobrado, actividad que no escapan a la de un abogado de libre ejercicio.

Adicionalmente, de los comprobantes de pago incorporados al expedientes por ambas partes, se desprenden el impuesto al valor agregado a nombre de la firma personal CONSULTORÍA F.R.C., aunque llama poderosamente la atención que de la resulta de informe requerida al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que la referida firma a través de la ciudadana Zuleima Ruiz, realizó declaraciones de impuesto sobre la renta sólo para los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se observa que se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora libertad para la organización y administración de su servicio; sin poder verificarse el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario por parte la empresa de ascensores.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que este Tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos, y así se decide.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana ZULEIMA INAIDA RUIZ ROMERO contra la sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
El Secretario,

Abg. Javier Aguache