REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000431
PARTE ACTORA: YSABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.383.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, ALEXIS LIENDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.522.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COOPERATIVA Y EXQUISITECES GUAICAIPURO, R.L inscrita por ante el registro Publico del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, bajo el numero 65, folios 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2007 y con ultima reforma en fecha 23-07-2012, quedando registrada bajo el numero 27, folios 70 al 74, protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.620
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YSABEL MENDOZA GUAICAN asistida del abogado ALEXIS LIENDO, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que procede a demandar a la COOPERATIVA EXQUISITECES GUAICAIPURO R.L, donde presto servicios desde el 06-08-2012, como obrera, devengando una remuneración semanal de Bs.700,00, es decir por debajo del salario mínimo mensual, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 A.m. a 10:00 A.m. y de 12:00 meridium a 04:00 P.m., que el día 02-08-2014 culmina la relación laboral por despido injustificado, procediendo a cancelarle la demandada la suma de Bs.14.720,00 monto este que no se ajusta a lo que le corresponde por beneficios laborales, razón por la cual procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales que comprenden antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, días adicionales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días de descanso compensatorios, ley de alimentación desde el 06-08-2012 al 02-08-2014, diferencia del salario mínimo desde el 06-08-2012 al 02-08-2014, paro forzoso ascendiendo la demanda a la suma de Bs.94.364,39 además de la indemnización, intereses de mora, costas y costos procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-11-2015, siendo prorrogada en cuatro ocasiones los días 15-12-2015, 25-01, 12 y 26-02-2016 momento en cual se declaró terminada la fase preliminar ante la incomparecencia de la parte accionada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 30 de marzo del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto e instar a las partes a que hagan uso de los medios alternos de solución de conflictos lo cual resulto infructuoso le cedió la palabra a las partes quienes hicieron sus respectivas alegaciones, de seguidas se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas, y declarada en fecha 06 de abril del presente año parcialmente con lugar la demanda, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: desistió de la prueba de informe requerida al IVSS y a la Inspectoría del Trabajo. En copia marcado “A”, procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana YSABEL MARIA MENDOZA GUAICAY por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se desprende su reclamo contra la cooperativa, y así se valora (folios 33 al 35). La exhibición documental recayó sobre la planilla 14-02 y 14-03, examen medico pre empleo, post empleo, pre vacacional y post vacacional, recibos de pago, contrato de trabajo, planilla de pago de utilidades, nominas de pago del periodo agosto 2012 a agosto 2014, horarios de trabajo, planilla de pago de vacaciones que no fueron traídos. Sin embargo, procedió a exhibir lo concerniente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago la cual se valora en cuanto a su contenido. Parte accionada: En cuanto al merito favorable de los autos no es esto medio probatorio sino principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligado aplicarlo de oficio. En cuanto a las documentales referidas a: Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL BORGES ARREAZA y CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA, compareciendo ambos a la audiencia de juicio, procediendo el primero a indicar que tiene conocimiento de lo que se discute en el presente juicio que es una demanda en contra de la cooperativa, que lo sabe por ser cliente de la panadería, que compraba pan para hamburguesa y perro caliente allí, que iba desde los dias los jueves en adelante porque trabaja de jueves, viernes y sábado vendiendo hamburguesa, pero los lunes iba a tomar café allí, veía a la Sra.Ysabel limpiando piso vitrinas, que la panadería tenia un horario desde la mañana hasta las dos o tres de la tarde, pero la Sra. Ysabel limpiaba hasta las doce, que el iba en la mañana se tomaba su cafecito encargaba el pan y lo iba a buscar en la tarde como a la una o dos, esa panadería hasta las tres abre. Que esa Cooperativa cerró por falta de harina insumo. Al ser repreguntado por la parte actora dijo que la señora limpiaba vitrina, piso, pasaba coleto, que el iba a comprar pan de jueves en adelante y en las mañanas iba a tomar su cafecito, que las veces que iba veía a la Sra. trabajando, que la panadería trabajaba desde la mañana hasta las tres de la tarde, que el iba como a las ocho y ya estaba abierta y estaba la señora allí. El tribunal valora el dicho del testigo en cuanto a la existencia de la relación laboral, y el tiempo que estaba la señora en la Panadería. En cuanto a la testimonial del ciudadano CESAR RODRIGUEZ quien manifestó que era maestro panadero que llegaba de seis a una, que no esta prestando servicio porque no hay harina, que trabajo allí como tres años, que la Sra. Isabel hacia labores de limpieza, limpiaba mostradores, que la Cooperativa les daba la comida y ellos se encargaban de prepararla; que laboraban hasta el mediodía porque había escasez de harina, que ya no funciona la cooperativa, que la Sra. trabajaba hasta el día viernes. Al ser repreguntado por la parte actora evidencio que el mismo es hijastro de la dueña de la cooperativa que se demandada, razón por la cual el tribunal desecha el testimonio del mismo por tener interés en las resultas del presente juicio.

Asimismo, el tribunal hizo uso de la facultad contenida en el articulo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar a la ciudadana ISABEL MARIA MENDOZA GUAICAN quien señalo lo siguiente: que comenzó a trabajar limpiando piso, vitrina, ayudando a despachar, lavaba las bandejas, lo que se ensuciaba lo lavaba, entraba a las siete de la mañana y salía a las diez de la mañana entraba a las doce hasta las cuatro de la tarde, ellos seguían trabajando hasta las ocho de la noche, el único día que tenia libre era el domingo, trabajaba de lunes a sábado, limpiaba el local desde la cera de enfrente hasta el fondo, que inicio el 05-06-2012 y la despidieron porque iban a entregar el local, le dieron esos Bs.14.000,00, pero que la dueña le dijo que no le iban pagar nada. Que CESAR es el hijastro de la dueña y vivía en la panadería porque los dueños vivian en el campo. Que conforme al recibo de los adelantos reconoce de lo escrito a mano en la liquidación que la empresa le dio Bs.2000, 00 en el año 2012, Bs.3.000, 00 en el 2013 pero esos Bs.4000, oo la dueña los esta poniendo demás, que ella lo que quiere es que le paguen lo que le corresponde. Que el sábado estaba hasta mediodía, que no le daban comida, porque ella se iba a las diez a prepararse su almuerzo comía en su casa y se regresaba a las doce a trabajar hasta las tres de la tarde, que el pan que se llevaba lo pagaba.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
La controversia se circunscribe a determinar, lo concerniente al horario desempeñado por la actora, el salario devengado por esta, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de la pretensión, cuyos hechos quedaron admitidos ante la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (confesión relativa hasta ese momento).

Así las cosas correspondía a la demandada demostrar lo concerniente al horario de trabajo, sin embargo nada trajo para demostrar algo distinto a lo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual el tribunal deja establecido que el horario desempeñado por la actora es el alegado por esta, es decir, de lunes a sábado. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por la actora se evidencia de los recibos de pago que el mismo era inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual el Tribunal ordena la cancelación de las diferencias salariales que correspondan a la actora y el calculo de los beneficios laborales conforme al salario mínimo vigente durante la vigencia de la relación laboral. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la demandada no dio contestación a la presente demanda por ende se deja establecido que la relación laboral culmino por despido injustificado de la actora y, por ende se hace procedente en derecho la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.-

En cuanto a los días de descanso compensatorio pretendidos por la parte actora, entiende este Tribunal que es por haber laborado los días sábados, sin embargo siendo que el actor pretende la cancelación de estos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se acuerda la procedencia de los mismos, sin perder por norte que el fin del legislador es que se le otorgue el descanso correspondiente inmediatamente al haberlo laborado, pero siendo que la cooperativa no cumplió con su obligación se ordena dicha cancelación tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral y medio día compensatorio por cuanto el día sábado la actora prestaba solo mediodía de servicio. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo referido al paro forzoso, el tribunal niega la procedencia del mismo, pues a pesar de existir una confesión por parte de la demandada no se evidencia de las actas procesales que la actora haya realizado las gestiones tendentes a lograr la cancelación de las mismas por parte del ente administrativo. Y así se decide.-

En cuanto a la diferencia de salarios mínimos quedo reconocido que la actora devengaba Bs.700, 00 semanales, es decir por debajo del salario mínimo mensual desde el 01-11-2013, razón por la cual el tribunal acuerda la cancelación de la diferencias salariales en base a lo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente durante el lapso de la relación laboral. Y así se decide.-

Así las cosas entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

YSABEL MARIA MENDOZA GUAICAN:
Inicio: 06-08-2012
Terminación: 02-08-2014
Motivo de Terminación: despido Injustificado.
Tiempo de duración: un año, once meses y veintiséis días
DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS:

De la revisión de los decretos de los salarios mínimos se evidencia que existe una diferencia salarial a favor de la actora a partir del 01-11-2013 hasta el 05-08-2014, tomando en consideración que la actora devengaba el salario de Bs.2800, 00 mensuales en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
1.- Desde el 01-11-2013 al 31-12-2013 el salario decretado por el Ejecutivo era de Bs.2973, 00 mensuales y siendo que la actora devengo Bs.2800, 00 queda un remanente de Bs. 173,00 mensual en consecuencia se le adeuda por este periodo:
2 meses x BS.173, 00 = Bs.346, 00.
2.- Desde el 01-01-2014 al 30-04-2014 el salario decretado por el Ejecutivo era de Bs.3270, 30 mensuales y siendo que la actora devengo Bs.2800, 00 queda un remanente de Bs. 470,30 mensual en consecuencia se le adeuda por este periodo:
3 meses x Bs.470, 30 = Bs.1.410, 90.
Por los 29 días corresponden Bs.486, 78.
Total Bs.1897, 68.
3.- Desde el 01-05-2014 al 30-04-2014 el salario decretado por el Ejecutivo era de Bs.4.251, 39 mensuales y siendo que la actora devengo Bs.2800, 00 queda un remanente de Bs. 1451,39 mensual en consecuencia se le adeuda por este periodo:
3 meses x Bs.1451, 39 = Bs.4.354, 17.
Por los 4 días corresponden Bs.207, 41.
Total Bs.4561, 58

Corresponde por diferencias de salarios mínimo la suma de Bs.6.805, 26.Y así se decide.-

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:
Atendiendo al tiempo que duro la relación laboral, el tribunal ordena la cancelación de los mismos, tomando en cuenta que la actora solo laboraba media jornada los días sábados, en consecuencia le corresponde medio día de descanso compensatorio por sábado trabajado, tal como se discrimina a continuación, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional:

MES Salario Mensual Valor Día Nro. Sábado Valor del Compensatorio Total


Ago-12 2.800,00 100,00 3 50 150,00
Sep-12 2.800,00 100,00 5 50 250,00
Oct-12 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Nov-12 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Dic-12 2.800,00 100,00 5 50 250,00
Ene-13 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Feb-13 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Mar-13 2.800,00 100,00 5 50 250,00
Abr-13 2.800,00 100,00 4 50 200,00
May-13 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Jun-13 2.800,00 100,00 5 50 250,00
Jul-13 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Ago-13 2.800,00 100,00 5 50 250,00
Sep-13 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Oct-13 2.800,00 100,00 4 50 200,00
Nov-13 2.973,00 106,18 5 53 265,45
Dic-13 2.973,00 106,18 4 53 212,36
Ene-14 3.270,30 116,80 4 58 233,59
Feb-14 3.270,30 116,80 4 58 233,59
Mar-14 3.270,30 116,80 5 58 291,99
Abr-14 3.270,30 116,80 4 58 233,59
May-14 4.251,39 151,84 5 76 379,59
Jun-14 4.251,39 151,84 4 76 303,67
Jul-14 4.251,39 151,84 4 76 303,67
Ago-14 4.251,39 151,84 1 76 75,92
5.733,42

Total Bs.5733, 42. Y así se decide.-



Vacaciones y bono vacacional, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
15 días + 15 días
14,66 días + 14,66 días
59,32 días x Bs.141, 71 = Bs.8406, 23 pero siendo que la actora pretendió la suma de Bs.4.162, 02 es este el monto que se condena. Y así se decide.-

Utilidades:
Corresponde a la actora lo siguiente:
30 días + 27,5 días = 57,5 días x Bs. 141,71 = Bs.8.148, 32 pero siendo que la actora pretendió la suma de Bs.3.897, 03 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Las Trabajadores:
En cuanto a la antigüedad la misma va ser calculada conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, tomando en cuenta el salario integral devengado por la actora, que no es más que el salario normal mas las alícuotas correspondientes al bono vacacional (15 días) y utilidades (30 días), en consecuencia corresponde a la actora lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual Salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio anual días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2012 septiembre 3050 108,93 9,08 15,00 4,54 122,54 5,00 0,00 0,00 612,72 612,72
octubre 3000 107,14 8,93 15,00 4,46 120,54 5,00 10,21 0,00 602,68 1215,40
noviembre 3000 107,14 8,93 15,00 4,46 120,54 5,00 20,26 0,00 602,68 1818,08
diciembre 3050 108,93 9,08 15,00 4,54 122,54 5,00 30,30 0,00 612,72 2430,80
2013 enero 3000 107,14 8,93 15,00 4,46 120,54 5,00 40,51 0,00 602,68 3033,48
febrero 3000 107,14 8,93 15,00 4,46 120,54 5,00 50,56 0,00 602,68 3636,16
marzo 3050 108,93 9,08 15,00 4,54 122,54 5,00 60,60 0,00 612,72 4248,88
abril 3000 107,14 8,93 15,00 4,46 120,54 5,00 70,81 0,00 602,68 4851,56
mayo 3000 107,14 8,93 15,00 4,46 120,54 5,00 80,86 0,00 602,68 5454,24
junio 3050 108,93 9,08 15,00 4,54 122,54 5,00 90,90 0,00 612,72 6066,96
julio 3000 107,14 8,93 15,00 4,46 120,54 5,00 101,12 0,00 602,68 6669,64
agosto 3050 108,93 9,08 15,00 4,54 122,54 5,00 111,16 0,00 612,72 7282,36
septiembre 3000 107,14 8,93 16,00 4,76 120,83 5,00 121,37 0,00 604,17 7886,53
octubre 3000 107,14 8,93 16,00 4,76 120,83 5,00 121,23 0,00 604,17 8490,70
noviembre 3238,45 115,66 9,64 16,00 5,14 130,44 5,00 121,25 0,00 652,19 9142,88
diciembre 3185,36 113,76 9,48 16,00 5,06 128,30 5,00 122,08 0,00 641,50 9784,38
2014 enero 3503,89 125,14 10,43 16,00 5,56 141,13 5,00 122,56 0,00 705,64 10490,02
febrero 3503,89 125,14 10,43 16,00 5,56 141,13 5,00 124,28 0,00 705,64 11195,67
marzo 3562,29 127,22 10,60 16,00 5,65 143,48 5,00 125,99 0,00 717,41 11913,07
abril 3503,89 125,14 10,43 16,00 5,56 141,13 5,00 127,74 0,00 705,64 12618,72
mayo 4630,98 165,39 13,78 16,00 7,35 186,53 5,00 129,45 0,00 932,63 13551,35
junio 4555,06 162,68 13,56 16,00 7,23 183,47 5,00 134,95 0,00 917,34 14468,69
julio 4555,06 162,68 13,56 16,00 7,23 183,47 5,00 140,03 0,00 917,34 15386,02
agosto 4327,31 154,55 12,88 16,00 6,87 174,29 5,00 145,27 2 290,55 1162,02 16548,04


Corresponde por antigüedad la suma de Bs.16.548, 04 pero siendo que la actora pretendió la suma de Bs.9.595, 20 es el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Intereses de la prestación de Antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
612,72 15,65 7,99 7,99
1215,40 15,50 15,70 23,69
1818,08 15,29 23,17 46,86
2430,80 15,06 30,51 77,36
3033,48 14,66 37,06 114,42
3636,16 15,47 46,88 161,30
4248,88 14,89 52,72 214,02
4851,56 15,09 61,01 275,03
5454,24 15,07 68,50 343,52
6066,96 14,88 75,23 418,75
6669,64 14,97 83,20 501,96
7282,36 15,53 94,25 596,20
7886,53 15,13 99,44 695,64
8490,70 14,99 106,06 801,70
9142,88 14,93 113,75 915,45
9784,38 15,15 123,53 1038,98
10490,02 15,12 132,17 1171,16
11195,67 15,54 144,98 1316,14
11913,07 15,05 149,41 1465,55
12618,72 15,44 162,36 1627,91
13551,35 15,54 175,49 1803,40
14468,69 15,56 187,61 1991,01
15386,02 15,86 203,35 2194,36
16548,04 16,23 223,81 2418,18

Corresponde la suma de Bs.2418, 18 pero siendo que la actora demando la suma de Bs.1588, 01 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.16.548, 04 pero siendo que la actora pretendió la suma de Bs.9.595, 20 es el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a la cesta de alimentación demandado en el periodo del 06 de agosto del 2012 hasta el 05 de agosto del 2014, se ordena su cancelación mediante una experticia complementaria en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para ello el experto designado deberá dirigirse a la sede de la demandada y verificar en los controles de asistencia, los días efectivamente laborados por la ciudadana YSABEL MARIA MENDOZA GUAICAN, en caso contrario deberá descontar los días feriados previstos en las leyes sustantivas vigentes, tomando en cuenta que la actora laboro los días sábados media jornada, debiendo tomar en cuenta el experto que no debe exceder el monto de la experticia de la suma de Bs.43.200,00 que es el monto pretendido por la actora Y así es decidido.-
Total a pagar: Bs.41.376, 14 pero siendo que la actora recibió la suma de Bs.14.720, 00 queda un remanente de Bs.26.656, 14 mas la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana YSABEL MARIA MENDOZA GUAICAN contra la COOPERATIVA EXQUISITECES GUAICAIPURO RL, antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Diferencia de salarios mínimos: Bs.6.805, 26.
Días de descanso compensatorio: Bs.5733, 42.
Vacaciones y bono vacacional, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.4.162, 02
Utilidades: Bs.3.897, 03
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Las Trabajadores: Bs.9.595, 20
Intereses de la prestación de Antigüedad: Bs.1588, 01
Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.9.595,
Total Bs.26.656, 14 mas la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que arroje la experticia complementaria del fallo al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, 10-08-2014 (cinco días siguiente desde la finalización de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –05 de agosto del 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –06-11-2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catroce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


El Secretario,
Javier Aguache.

Nota: Publicada en su fecha a la una de la tarde (1:00 P.m.).
EL SECRETARIO.,

JAVIER AGUACHE.