REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000204
PARTE DEMANADANTE: NORELYS ALBERTINAS GARCIA TABARES, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.216.
APODERADOS JUDICIALS: Abogados, ALEXIS LIENDO y CRUZ ESPINOZA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 132.522 y 204.791, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PROYCCA, S.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 08-01-1965, bajo el numero 6, tomo A-10.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA SCANNAPIECO, JOSE GALVYS y CHERRY MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.379, 11.604 y 106.441 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana NORELYS ALBERTINA GARCÍA TABARES, asistida por los abogados ALEXIS LIENDO PÉREZ y/o CRUZ MANUEL ESPINOZA, en cuyo libelo sostiene que fue contratada el 14 de mayo de 1994 por la empresa PROYCCA, C.A. que se dedica al ramo de la construcción y por ende está sometida dicha relación obrero-patronal a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para desempeñar el cargo de contadora, hasta el 30 de marzo del año 3013 (sic), fecha en la que decidió renunciar; efectuándole su ex empleadora el pago de Bs.159.902,61 por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales; que la empresa desde el inicio de la relación laboral le cancelaba utilidades, vacaciones, útiles escolares y otras reivindicaciones según las cláusulas de la referida convención; que para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales su ex patrono aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, creándose por supuesto una diferencia en el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales; que por tales razones demanda lo siguiente: vacaciones fraccionadas (Cláusula Nº44 CCT) (sic) Bs.10.405,00; utilidades fraccionadas (Cláusula Nº45 CCT) (sic) Bs.8.309,40; antigüedad (Cláusula Nº47 CCT) (sic) Bs.453.191,76; bono de asistencia no cancelado (Cláusula Nº20 CCT 2001) (sic), Cláusula Nº10 CCT 2003-2006 (sic); Cláusula Nº36 CCT 2007-2009 (sic); Cláusula Nº44 CCT 2010-2012 (sic); y 38 CCT 2013-2015 (sic) Bs.445.293,33; intereses sobre prestaciones sociales Bs.75.728,34 que totaliza Bs.992.927,83, menos la cantidad de Bs.159.902,61, estima como cuantía de su pretensión por diferencia en Bs.833.025,22.
Admitida la demanda, cumplida la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que inició 10 de agosto del 2015, prorrogándose en tres oportunidades hasta el 23 de septiembre del mismo año, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la posición antagónica de las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este tribunal por remisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, cuya juez se inhibió, se admitieron las pruebas de las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 12 de febrero del año en curso, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instando a las apartes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecidos en nuestra Carta Magna, resultando infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, restando las pruebas de informe de ambas partes quienes insistieron en las mismas así como las testimoniales de la accionante por lo que se acordó la prolongación de la audiencia de juicio la cual correspondió su celebración en fecha 28 de marzo del año en curso; momento en el cual incompareció la accionada a la prolongación, declarándose la confesión en cuanto a los hechos, y parcialmente con lugar la demanda en fecha 04 de abril, en conformidad con los artículos 158 y 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con la parte actora: en original, marcadas “A” a la “A-220, recibos de pago, de los cuales se desprende lo recibido por la demandante como salario en periodos del 2004 al 2013, apreciándose en ese sentido al ser reconocidos por su contraparte (folios 39 al 150, pieza 1). En original y copia simple, marcados “B” al “B-7” y “C” al “C-5”, recibos de vacaciones, que evidencian lo pagado por tal concepto, así se valoran por ser aceptados a quien se les opusieron (folios 151 al 161, pieza 1). En copia simple, marcados “D” al “D-3”, estados de cuenta proveniente de una entidad bancaria, que fueron desconocidos, por lo que no merecen valoración (folios 162 al 165, pieza 1). Marcada “E”, copia simple de recibo de pago por útiles escolares, que fue desconocido, por lo que se obvia su valoración (folio 166, pieza 1). La exhibición documental correspondió a las planillas 14-02 y 14-03 (no demandado), exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacional (no demandaron enfermedad o accidente ocupacional), contratos de trabajo, planillas de pago de útiles escolares, recibos de pago de vacaciones (sólo demandaron las fraccionadas, reconocidos los traídos por la actora), planillas de pago de utilidades (sólo demandaron las fraccionadas), relación de pago de la Ley de Alimentación (no demandado), nóminas de pago de 1994 al 2013 (reconocidos los traídos por la actora desde el 2004), y registro mercantil. La parte actora insistió en sus testimoniales y su prueba de informe. Parte accionada: en original, marcados “A”, recibos de pago de períodos de 1997 al 2013, recibos de salariales, que se les extiende la misma valoración antes asumida (folios 6 al 35, pieza 2). En copia simple, marcada “B”, anticipos de prestaciones sociales solicitadas por la ciudadana Norelys García y estado de cuenta de dicho concepto, que merecen valoración en cuanto a lo recibido por ésta al reconocer su rúbrica (folios 36 al 77, pieza 2). En copia simple marcada “C” liquidación recibida por la accionante, así como la renuncia voluntaria que la originó, documentos que no están en controversia, en cuanto a su existencia (folios 78 al 82, pieza 2). En copia simple marcados “D” recibos de pago de vacaciones que complementan a la exhibición y a las traídas por la actora, por lo que es extensiva la misma valoración (folios 83 al 99, pieza 2). En copia simple, marcado “E”, recibos de pago de utilidades que demuestran lo recibido en periodos desde 1997 al 2012, y así se aprecian (folios 101 al 118, pieza 2). En copia simple, marcada “F”, descripciones de cargo y solicitudes de vacaciones que no tienen aporte a la litis, asimismo la marcada “G” como “evaluación de desempeño” (folios 119 al 134, pieza 2). Marcada “H”, “reporte de personal“, cuatro memorandums relacionado a aumentos salariales, sin aportación probatoria, y contrato de trabajo suscrito en diciembre del 2004, mereciendo valoración éste último en cuanto a la legislación laboral pactada (folios 135 al 141, pieza 2). La apoderada de la accionada desistió de las testimoniales de los ciudadanos Nusmila Cedeño, Luz Serrano, Héctor Cardozo, Andreina Martínez y María Lugo. Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a interrogar a la ciudadana Norelys García, quien entre otras cosas, declaró que su labor era la de contabilidad y administración de la división de Barcelona; que era un cargo netamente administrativo: los ingresos, a veces nómina; que a todos les pagaban por el contrato de construcción: a los obreros; al que estaba en la oficina no; que cuando no había obra, a veces le calculaba a los mecánicos del taller por construcción. En cuanto a la prueba de informe nada tiene que valorar el tribunal por no constar a los autos sus resultas aunado a no haber comparecido la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio.
Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:
Confesa como ha quedado la empresa PROYCCA en cuanto a los hechos al no asistir a la prolongación de la audiencia de juicio, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si es contraria a derecho la petición de la ciudadana Norelys Ruiz por reclamar diferencias en su finiquito laboral, pues según su decir, no le fue aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la cual era beneficiaria en el pago de sus vacaciones y utilidades, entre otros conceptos por lo que debe dilucidarse el ámbito de aplicación, en tal sentido, la definición de trabajador en dichas normativas es muy clara cuando establece que es todo trabajador que desempeñe alguno de los oficios contemplados en su tabulador, que no es el caso de marras, por cuanto la demandante desempeñaba un cargo administrativo sin participar de manera directa en la ejecución de obras de construcción, vale decir, llevaba los libros de contabilidad de la empresa y en muchos casos realizaba la nómina de trabajadores, lo cual hace presumir que su ex patrono quizás pagaba conceptos de la norma construcción durante el vínculo laboral como una liberalidad y no por ser beneficiaria legalmente, por ende, no es procedente en derecho su demanda, y así se declara.-
Sin embargo, de los conceptos pagados por la accionada, que asume haber honrado correctamente, de una operación aritmética se advierte una diferencia, conforme lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que se ordena calcular, y así se establece.-
En cuanto a la prestación de antigüedad atendiendo al tiempo que duro la relación laboral de dieciocho años diez meses, se evidencia que la relación laboral estuvo regulada por tres cuerpos normativos, sin embargo la actora únicamente reclama una antigüedad de quince años nueve meses, entendido este Juzgador que es a partir de la promulgación de la Ley orgánica del trabajo del 19-06-1997 en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el articulo 556 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadores entra este tribunal a realizar los cálculos correspondientes tomando en consideración el tiempo de servicio en base al ultimo salario que se evidencia de la liquidación cancelada a la actora que no es mas que la suma de Bs.282,46 diario, así las cosas atendiendo al tiempo de antigüedad corresponde a la actora lo que se discrimina de conformidad con los literales c y d :
16 años x 30 días = 480 días + 270 días adicionales = 750 días x Bs.282, 46 = Bs.211.845, 00 y siendo que la actora recibió la suma de Bs.135.581, 80 queda un remanente a favor de la actora de Bs.76.263, 20. Y así se decide.-
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
50 días x Bs.173, 33 = Bs.8.666, 50 y siendo que la actora recibió la suma de Bs.10.521, 33 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas: en cuanto a las utilidades fraccionadas corresponden 30 días x Bs.173, 33, dando como resultado la cantidad de Bs.5.199, 90, y siendo que recibió la misma cantidad en su liquidación, es evidente que no se adeuda diferencia alguna por tal concepto. Y así se establece.-
TOTAL Bs.76.263, 20. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad ordenada cancelar conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de dicha diferencia de prestación de antigüedad por tratarse de una deuda de valor desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, 05-04-2013 (cinco días después de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad de su cancelación cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –30 de marzo del 2013–, hasta la oportunidad del pago efectivo excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos por parte de la demandada ante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORELYS ALBERTINA GARCÍA TABARES contra la empresa PROYCCA, C.A., antes identificados y se ordena la cancelación de lo que se discrimina a continuación:
Prestación de antigüedad Bs.76.263, 20.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad ordenada cancelar conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de dicha diferencia de prestación de antigüedad por tratarse de una deuda de valor desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, 05-04-2013 (cinco días después de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad de su cancelación cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –30 de marzo del 2013–, hasta la oportunidad del pago efectivo excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a la una y cinco de la tarde (01:05 P.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
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