REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero (01) de abril de Dos mil Dieciséis (2.016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000256.
PARTE ACTORA: HENRY GUSTAVO VERA y KENNY BELLO BETANCO & COOPERATIVA MULTISERVICIOS H, R.L..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLY RAMOS FERRER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, primero (01) de abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar una audiencia de prolongación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos HENRY GUSTAVO VERA y KENNY BELLO BETANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.601.602, y V-18.206.139, respectivamente, debidamente representados por el Abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.813.011, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA MULTISERVICIOS H, R.L...; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, compareció el Abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.813.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, representación que consta en poder que corre inserto a los autos y así mismo compareció la ciudadana OLY RAMOS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.545, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo COOPERATIVA MULTISERVICIOS H, R.L.., representación que consta en poder que corre inserto en las actas del expediente. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
TRANSACCION LABORAL
Entre, COOPERATIVA MULTISERVICIOS RH R.L., debidamente inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, el día veintiséis (26) de septiembre del año 2006, bajo el Nro. 05, folio 25 al folio 35, del Protocolo Primero, Tomo 06; en lo adelante denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por la ciudadana OLY RAMOS FERRER, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.511.216, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.545, carácter el suyo que consta en autos, y por la otra los ciudadanos HENRY VERA y KENNY MICHAEL BELLO BETANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.601.602 y V- 18.206.139, respectivamente, quien a los efectos del presente documento se denominaran LOS TRABAJADORES, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.813.011, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.225; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base cláusulas que posteriormente se definirán en el presente documento:
-CAPÍTULO I-
PUNTO PREVIO
Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transac¬ción, las partes, como también se les denominará cuando se aludan en conjunto a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a LOS TRABAJADORES, están en conocimiento y así lo mani¬fies¬tan, que esta tran¬sac¬ción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado y que, por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplimentado todas las condi¬cio¬nes reque¬ridas por la Ley para su existencia, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especiali¬da¬des propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo con¬for¬me con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la persona¬li¬dad de todas las personas y, además, el consentimiento de las par¬tes ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción, con la finalidad de evitar y precaver un litigio. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el con¬te¬nido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autono¬mía de la voluntad de las par¬tes, que la perfección consensuada de esta tran¬sacción se ha lo¬grado con el consciente, libre y ex¬pre¬so consen¬ti¬mien¬to de las partes, y en donde el Ciudadano Juez ha constatado que LOS TRABAJADORES ha actuado libre de constreñimiento alguno, y en su conjunto, la transacción se configura en las si¬guien¬tes CLÁUSULAS:
CAPITULO II
DECLARACION DE LOS TRABAJADORES
PRIMERA: LOS TRABAJADORES , señalan que ingresaron a prestar sus servicios para la empresa COOPERATIVA MULTISERVICIOS RH R.L., desde el día diecisiete (17) de julio del año 2013 hasta el treinta y uno (31) de mayo del año 2015, fecha esta última en la cual alegan que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.
SEGUNDA: LOS TRABAJADORES, alegan que durante la vigencia de la relación laboral, fueron contratados para prestar sus servicios personales como TECNICO ESPECIALISTA FIREPROOFING de LA ENTIDAD DE TRABAJO, laborando bajo un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 3.00pm.
TERCERA: En el caso del trabajador Henry Vera, alega que realizaba actividades en la planta de Zapato, por lo cual tenía 2,5 horas de tiempo de viaje diario y el trabajador Kenny Bello, alega que realizaba actividades en la planta de Santa Rosa, por lo cual tenía 1,0 horas de tiempo de viaje diario.
CUARTA: EL TRABAJADOR alega que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2015, fue despedido sin causa justificada, pues, señala que en ningún momento incurrió en las causales de despido que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTA: LOS TRABAJADORES, declaran que devengaron como último salario básico diario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 274,39).
SEXTA: LOS TRABAJADORES alegan que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no les canceló los montos correspondientes a antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales año 2014, tiempo de viaje y demás conceptos de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, además de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, conceptos o haberes laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días. En este sentido, declaran LOS TRABAJADORES que LA ENTIDAD DE TRABAJO hasta la presente fecha no le ha pagado o cancelado todos los conceptos correspondientes según Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
SEPTIMA: Por tanto, EL TRABAJADOR declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de sus antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales año 2014, tiempo de viaje y demás conceptos de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, vale mencionar un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
OCTAVA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual alegan que fueron contratados para prestar sus servicios personales como TÉCNICO ESPECIALISTA FIREPROOFING, siendo la verdad que nunca estuvieron bajo una relación de subordinación y dependencia, pues la prestación de su servicio fue como asociados.
NOVENA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES en el cual alegan que prestaban sus servicios personales en el caso del trabajador Henry Vera, que realizaba actividades en la planta de Zapato, por lo cual tenía 2,5 horas de tiempo de viaje diario y el trabajador Kenny Bello, alega que realizaba actividades en la planta de Santa Rosa, por lo cual tenía 1,0 horas de tiempo de viaje diario, siendo el caso que dichas horas de tiempo de viaje nunca fueron generadas, visto que LOS TRABAJADORES no tienen vinculo laboral alguno bajo subordinación y dependencia, cabe destacar que su carácter dentro de la empresa es como asociado, por ende no genera beneficios como cualquier otro trabajador.
DECIMA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual fueron despedidos injustificadamente, por cuanto no hubo despido alguno, siendo la verdad de los hechos que la relación como asociado de LA ENTIDAD DE TRABAJO se mantiene vigente según ultima Acta de Asamblea realizada en fecha seis (06) de marzo del año 2015.
DECIMA PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES en el cual alegan que no se le cancelo los conceptos correspondientes por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, tiempo de viaje y demás conceptos establecidos por la convención colectiva petrolera 2013-2015, ni la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dichos conceptos no corresponden ser pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO visto que la prestación de su servicio fue como asociados y la relación aun se mantiene vigente, por cuanto no hubo despido injustificado alguno, según el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las los Trabajadoras y las Trabajadoras, en concordancia con el literal c) del artículo 35 del Reglamento vigente.
CAPITULO IV
ARREGLO TRANSACCIONAL
DÉCIMA SEGUNDA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si existe relación laboral bajo subordinación y dependencia, b) hubo un despido injustificado. En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO y LOS TRABAJADORES, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vínculo que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación de servicios de LOS TRABAJADORES con LA ENTIDAD DE TRABAJO, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
DÉCIMA TERCERA: Por tanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto a HENRY VERA y EL TRABAJADOR recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) que son cancelados mediante cheque Nro 27617981, del Banco BANESCO, queda convenida entre las partes que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda al trabajador la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), los cuales serán transferidos electrónicamente el día de hoy y a KENNY BELLO la entidad de trabajo ofrece pagar y EL TRABAJADOR recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que son cancelados mediante cheque Nro. 38617982, del Banco BANESCO, cuyas copias fotostáticas se acompañan a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos producto de la relación de asociado que sostuvieron LOS TRABAJADORES con LA ENTIDAD DE TRABAJO aplicando Convención Colectiva Petrolera (2013-2015) que es el régimen en base al cual estaba amparado, todo ello según se detalla en la liquidación anexa marcada con la Letra “B”. Por tanto, LOS TRABAJADORES declaran que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ninguna de sus sociedades mercantiles o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. En consecuencia dicha transacción será autenticada por ante Notaría Pública respectiva, ya que, es su deseo no acudir a la vía jurisdiccional a dirimir sus diferencias, sino que muy por el contrario es la real intención de ambas partes finiquitar de manera definitiva todo lo derivado de la relación de trabajo que los unió, por la vía extrajudicial a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Además, ambas partes dejan constancia que celebran la presente por ante Notaría Pública y ambas partes justifican la no celebración del presente acuerdo transaccional por ante los Tribunales Laborales competente, declarando ambas partes estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Igualmente LOS TRABAJADORES reconocen que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a ninguna de sus sociedades mercantiles o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización de Antigüedad Legal e indemnización de Antigüedad Adicional e indemnización por Antigüedad Contractual, todo ello según lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015), vacación (es), ayuda vacacional (es), utilidades anuales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; pagos por trabajo extraordinario, horas extraordinarias o de sobretiempo, bono (s) por tiempo de viaje nocturno y bono (s) nocturnos, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) o cesta ticket, prima (s) por transporte y de pensión por plan de jubilación, gastos de transporte por alimentación a falta de punto electrónico, y/o tiempo de viaje, alimentación y alojamiento en viajes e gastos de transporte por terminación de la relación laboral, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, comidas en horas extraordinarias, dotaciones herramientas, equipos y materiales, descansos legales, convenidos y compensatorios, prima dominical, tiempo de viaje diurno y/o nocturno, pago de comida, prima por jornada de trabajo, tiempo extraordinarios de guardia, prima especial sistema de trabajo indemnización sustitutiva de preaviso, todo ello según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro de los siguientes indemnización del preaviso legal, compensación salarial por antigüedad, antigüedad por jubilación, beneficio de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera derivado de la prestación personal de servicios señalada por LOS TRABAJADORES en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SEXTA de esta transacción.
DÉCIMA CUARTA: Por su parte, LOS TRABAJADORES declaran en este acto que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la (Cláusula DÉCIMA TERCERA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivado de la prestación personal de servicios señalada por LOS TRABAJADORES en el CAPITULO II cláusulas PRIMERA a la SEXTA de esta transacción.
DÉCIMA QUINTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).
DÉCIMA SEXTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA SEPTIMA: Las partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.
DÉCIMA OCTAVA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, , 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que los ciudadanos HENRY VERA Y KENNY BELLO, ampliamente identificado en autos, se encuentran debidamente representado para este acto por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.225, y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo COOPERATIVA MULTISERVICIOS H, R.L.. se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano la ciudadana OLY RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.545, y que así mismo este tienen amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenará el archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el último pago. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:50 a.m.
El Juez,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S..

La Secretaria,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.

Por el demandante,
Por la demandada,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2015-000256