REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Abril de Dos mil Dieciséis (2.016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000062.
PARTE ACTORA: JESUS MARTINEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA.
Hoy, Catorce (14) de Abril de 2016, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el ciudadano JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.498.458, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.545, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en su condición de parte actora y por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, compareció la abogado en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.497.559; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; carácter el mío que consta de instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, anotado bajo el N° 005, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; el cual se consigna a la presente para que forme parte indivisible del presente escrito. Seguidamente las partes renuncian al término de comparecencia, seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifestaron su voluntad haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO JESUS MARTINEZ:
1.- En fecha 16 de agosto del año 2.001, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el área de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; específicamente en el taladro GW-58, ocupando el cargo de OBRERO DE TALADRO, devengando un salario normal de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.134,68), hasta el 12 de diciembre de 2010, que fui despedido aun encontrándome de reposo.
2.- Al ejecutar las tareas asignadas por mi ex patrona me exigían el sobreesfuerzo al transportar cargas, al desmontar equipos y mezclar lodos, empleo repetido y por largo tiempo en el mismo lugar de herramientas pesadas la manipulación de peso variado, desplazar cargas, tareas de tipo repetitivo y frecuente, adopción de posturas forzadas como bipedestación prolongada alternada entre dinámica y estática, cuclillas, flexión y torsión del tronco.
3.- En fecha 19 de Mayo de 2006, debido a las fuertes dolencias que padecía me realice un estudio de resonancia magnética de columna cervical y se me diagnostica Protrusión Discal C4-C5 y C6-C7.
4.-Ante lo anteriormente expuesto me dirigí ante el Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para solicitar investigación de enfermedad cuyo expediente fue signado con el número ANZ-04-IE-10-0234 y al ser evaluado por el departamento médico de la Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determino que presente un diagnóstico de: 1.- Discopatía Cervical Hernia Discal C5-C6 y C6-C7; Protrusión Discal C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), consideradas como enfermedad agravada por el trabajo que me ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva levantar, halar, empujar cargas mayores al 10 % de su peso corporal sedestación y bipedestación o prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibre impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, según certificación medica numero CMO-C-176-11 de fecha 10 de agosto de 2011; la cual cursa en autos.
5.- El sitio donde laboraba no cumplía con las condiciones de prevención y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo; además de que la empresa demandada, tenía conocimiento de las faltas de cumplimientos de las normas de seguridad, lo cual dio origen a mi enfermedad laboral, causándome las lesiones arriba especificadas.
6.- Por lo tanto fue debido al incumplimiento de la obligación de la empresa demandada, referente a las normas de seguridad laboral que se genero mi enfermedad, dándome el derecho a reclamar la indemnización prevista de acuerdo a las sanciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en estos casos, pues que la patología ocurrió con ocasión del trabajo y de conformidad a lo establecido el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores (LOTTT) CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A está obligada a indemnizarme. Ahora bien desde el diagnostico de mi enfermedad no he recibido ningún tratamiento médico o clínico por parte de mi ex patrona Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A ni he acudido a centro asistencial alguno.
7.- En fecha Diecisiete (17) del mes de Agosto del año dos mil once (2011), la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, emite el fallo del Informe Pericial, de conformidad con el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el monto mínimo que corresponde al Trabajador por indemnización de enfermedad laboral es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito me sean cancelados los siguientes conceptos:
1) DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: En el caso concreto que nos ocupa el grado de incapacidad determinado es DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En relación a ello, establece la LOT de 1997 vigente para la fecha de la enfermedad en su artículo 571: “Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
Por lo que me corresponde la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24), siendo el cálculo el siguiente:
Indemnización = Salario Integral diario x N° de días continuos
Bs. 139,68 x 1.643 días = Bs. 229.494,24
2) INCAPACIDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en los casos de Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad o gran discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el trabajador recibirá los montos establecidos en el Artículo 567 de la LOT de 1997 legislación vigente para la fecha de diagnostico de mi enfermedad, sin perjuicio de los establecido en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubiera correspondido en caso de despido injustificado; lo que más favorezca.
Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivos de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral diario devengado para la fecha del accidente, el cual era de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.139,68). Realizamos la siguiente:
Indemnización = Salario Integral diario x N° de días continuos
Bs. 139,68 x 1.643 días = Bs. 229.494,24
Para un monto total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24), los cuales solicito me sean cancelados.
3.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento del accidente establece: Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.139,68). Realizamos la siguiente:
Indemnización = Salario Integral diario x N° de días continuos
Bs. 139,68 x 1.643 días = Bs. 229.494,24
Para un monto total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24). Los cuales solicito me sean cancelados.
4.- DEL DAÑO MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo, sed debe tomar en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.139,68). Y efectuar el siguiente calculo:
Indemnización = Salario Integral diario x N° de días continuos
Bs. 139,68 x 1.643 días = Bs. 229.494,24
Para un monto total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24), los cuales solicito me sean cancelados.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad con la jurisprudencia patria y considerando las siguientes circunstancias: a) La Entidad del Daño Sufrido, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Grado de educación y cultura del reclamante, e) Posición Social y económica del reclamante, f) Capacidad económica de la parte accionada, g) Posibles atenuantes a favor del responsable, h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; reclamo a la empresa el pago de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), conforme a lo establecido en el Artículo 129 de la LOPCYMAT en concatenados con los Artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano.
6.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD DE INDOLE LABORAL:
Es de resaltar ciudadano Juez, que la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., se negó en todo momento a cancelarme los gastos médicos, también se negó a cancelarme los gastos de la rehabilitación Médica como lo Ordenó mi médico tratante, de igual forma estando de reposo médico no me cancelo mis salarios y me despidió injustificadamente.
Lo cual me ha ocasionado daños y perjuicios, pues ya no soy una persona 100 por ciento funcional y en el futuro no podré devengar el mismo salario que venía devengando, ni mucho menos podré realizar las mismas tareas; trayendo como consecuencia, un perjuicio para mi familia, ya que no puedo realizar las mismas funciones, no podré conseguir un buen trabajo para darle el debido y correspondiente sustento a mi familia; aunado a esto soy el único que cancela los gastos familiares, debido a que mis hijos son menores de edad y todavía están estudiando.
Haciendo una proyección de mi vida útil esta indemnización la estimo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00), cantidad que solicito me sea cancelada en este acto.
Conceptos que alcanzan un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), los cuales solicito me sea cancelado.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO JESUS MARTINEZ:
1.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, rechaza, niega y contradice que la enfermedad se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que como consecuencia de la patología sufrida por el actor este recibió la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico, percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio.
2.- La empresa alega que previo a su ingreso instruyó al demandante de los riesgos a los cuales iba a estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual fue contratado, firmando el mismo las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE y recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES, con lo cual se demuestra que la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no es procedente el pago de la responsabilidad subjetiva ni de las sanciones que establece la LOPCYMAT y el Código Civil ("CC") reclamados por la demandante.
3.- Que el demandante JESUS MARTINEZ, fue oportunamente inscrito por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajador asegurado y durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social; por lo que al estar inscrito ante el IVSS, el Demandante está cubierto contra contingencias, enfermedades y accidentes tanto comunes como ocupacionales, de modo que la responsabilidad por la atención de cualquier condición médica correría por cuenta del IVSS y no por cuenta de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., lo cual hace improcedente el pago de la responsabilidad objetiva en el presente caso.
4.- Que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaboraron su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, el cual fue aprobado por sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante JESUS MARTINEZ.
5.- Adicionalmente, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; realizó "DESCRIPCION DE PUESTO DE TRABAJO", correspondiente al cargo de "obrero de taladro" dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y realizó los estudios, la adecuación de métodos de trabajo, maquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada uno de sus trabajadores.
6.- En virtud de lo anterior, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, niega, rechaza y contradice que le deba pagar cantidad alguna a la demandante, ya que el ciudadano JESUS MARTINEZ, recibió el pago correspondiente derivado de la relación y/o contrato de trabajo que lo unió con su ex patrona.
7.- Ciudadano Juez por otra parte no existe en autos ni el actor indica en el escrito libelar, en cual conducta antijuridica en la cual incurrio mi representada que diera origen a la enfermedad ocupacional ni al supuesto agravamiento de la patologia que pretende le sea indemnizado. No demuestra el actor el hecho ilicito en el que incurre mi representada ni consta en autos la violacion señala, no logrando demostrar la relación de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado.
De acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal; por lo tanto no es procedente la indemnización de responsabilidad subjetiva, incapacidad contractual, daño material, daño moral y los daños y perjuicios derivados de la supuesta enfermedad de índole laboral; por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
8.- Resulta improcedente el pago de la indemnización del daño moral, Ciudadano Juez, toda vez que no se desprende de autos, que la enfermedad supuestamente agravada y que dice sufrir el actor haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte mi representada y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente: (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”
9.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, deja constancia que no le adeuda cantidad alguna a la demandante ni es procedente las indemnizaciones reclamadas en la Primera Clausula del presente acuerdo.
En consecuencia del planteamiento anterior la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, nada le adeuda al demandante ni son procedentes las indemnizaciones reclamadas en la Primera Clausula del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
Seguidamente el actor quien se encuentra asistido de abogado, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil once (2011), emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs. 139,68 x 1.643 días= Bs.229.494,24 DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24); asimismo se le cancele la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por la enfermedad ocupacional que la Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICO que se trata de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7; PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.249.494,24).
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por el actor, la empresa a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones del ex trabajador plasmadas en la clausula TERCERA de esta transacción, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.249.494,24), que comprende el monto del informe pericial y el daño moral, que se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL, de fecha Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil once (2011). Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: 139,68 x 1.643 días Bs.229.494,24.
Daño Moral por la enfermedad agravada por el trabajo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICO que se trata de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7; PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Bs.20.000,00
Total Asignaciones Bs.249.494,24
CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
El actor, declara que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de la empresa, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, el cheque signado con el No. 01172697, de fecha, 10 de Febrero de 2016, a nombre de JESUS RAFAEL MARTINEZ, no endosable, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.249.494,24), librado contra el Banco Provincial, cuya copia fotostática se consigna en este acto para que forme parte indivisible de la presente transacción. Asimismo declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, C.A., por los conceptos discriminados en la clausula Primera esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
El actor declara que el presente documento lo firman con su total y cabal consentimiento y entendimiento, pues conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS:
Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2016-000062, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil. Por último, se hace constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se imparta la homologación correspondiente. Asimismo, por cuanto el presente ACUERDO TRANSACCIONAL cumple con los requisitos establecidos en la LOTTT y su Reglamento, por haber sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación de trabajo, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos, y se ha verificado que el Demandante actúa libre de constreñimiento alguno, LAS PARTES solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal del Trabajo correspondiente que imparta la homologación del presente acuerdo transaccional y en consecuencia ordene el cierre y archivo del expediente respectivo. Adicionalmente, LAS PARTES solicitan al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que la homologue.
Seguidamente este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
En consecuencia de ello no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo supra señalado, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (Resaltado del tribunal). En tal sentido, esta juzgador advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para este Juzgador, en la cual se califica la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
que produce en el trabajador: 1.- Discopatía Cervical Hernia Discal C5-C6 y C6-C7; Protrusión Discal C4-C5 (COD.CIE10-M50.8); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.229.494,24); monto éste, inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, ya identificado, se encuentra presente en la audiencia y recibe cheque por la cantidad de Bs.249.494,24, suma esta que comprende el monto del Informe Pericial establecido por INPSASEL: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: 139,68 x 1.643 días = Bs.229.494,24; más el Daño Moral por la enfermedad agravada por el trabajo que la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral inpsasel, certificó: 1.- Discopatía Cervical Hernia Discal C5-C6 y C6-C7; Protrusión Discal C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), que le ocasiona al ex trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE; por la cantidad de Bs.20.000,00; y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F.249.494,24, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 133 de la ley adjetiva laboral. De igual forma ordena dar por terminado el presente procedimiento y su remisión al archivo judicial por cuanto no existen más actuaciones que cumplir. El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 14 días del mes de Abril de dos mil Dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JOSÉ TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH MACHADO
LOS COMPARECIENTES
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