REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Abril de Dos mil Dieciséis (2.016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000068.
PARTE ACTORA: ALFREDO REYES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA


Hoy, Catorce (14) de Abril de 2016, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el ciudadano ALFREDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.531.009, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.545, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en su condición de parte actora y por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, compareció la abogado en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.497.559; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; carácter el mío que consta de instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, anotado bajo el N° 005, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; el cual se consigna a la presente para que forme parte indivisible del presente escrito. Seguidamente las partes renuncian al término de comparecencia, seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifestaron su voluntad haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO ALFREDO REYES:
1.- En fecha 10 de julio del año 2.005, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el área de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de OBRERO TALADRO, devengando un salario normal de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.32,11) hasta el 31 de julio de 2007 que fui despedido aun encontrándome de reposo.
2.- En fecha 28 de Octubre del año 2005, siendo las 8:20 a.m. me encontraba sobre la planchada del taladro GW-31, en la actividad de “Meter tubería en hoyo”, cuando en la maniobra de extraer una pareja de arrume de tubería y ya habiendo asegurado el encuellador, dicha pareja en el elevador de cuña, esta no llego a la posición inclinada de la tubería en el arrume, deslizando hasta este (out set) cuando el perforador levanta la pareja, manipule la tubería para guiar la pareja hasta el hoyo, y al producirse el deslizamiento de la pareja en el elevador de cuña, cae sobre mi pie izquierdo ocasionándome la lesión.
3.- Ante esto me dirigí ante el Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para solicitar investigación de accidente cuyo expediente fue signado con el numero ANZ-03-IA-07-1010, en atención a la orden de trabajo ANZ-08-0354, de fecha 20 de Junio de 2.008 y al ser evaluado por el departamento médico de la Diresat de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se le asigna la Historia Clínica ocupacional ANZ-547-07; emitiendo certificación, oficio CMO-C-043-12; de fecha 06/02/2012; en la cual CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador amputación traumática total del medio Pie Izquierdo en dos segmentos a nivel del 1er y 2do Metatarsiano (tercio medio) y nivel de la Primera Falange de Halux izquierdo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades ameriten utilización de apoyo de pie izquierdo, bipedestación prolongada tanto estática como dinámica, manipulación de peso de más de 10 kg en forma continua , movimientos de flexo – extensión y rotaciones así como uso de fuerza con el pie izquierdo, desplazar objetos con aplicación de fuerza y trabajo sobre superficies resbaladizas, inestables o que vibren; por tanto, queda demostrado que el accidente es de naturaleza laboral
4.- En fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) el INPSASEL emite el fallo del Informe Pericial, de conformidad con el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el monto mínimo que corresponde al Trabajador por indemnización de accidente laboral es: Bs.49,37 salario integral diario x 1643 días = Bs.81.114,91. La cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.114,91).
5.- El sitio donde yo laboraba no cumplía con las condiciones de prevención y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo; además que la empresa demandada, tenía conocimiento de las faltas de cumplimientos de las normas de seguridad, lo cual dio origen a mi accidente laboral, causándome las lesiones arriba especificadas. Por lo tanto fue debido al incumplimiento de la obligación de la empresa demandada, referente a las normas de seguridad laboral que provoco mi accidente, dándome el derecho a reclamar la indemnización prevista de acuerdo a las sanciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en estos casos. Posterior a mi accidente no he recibido ningún tratamiento médico o clínico por parte de mi ex patrona Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ni he acudido a centro asistencial alguno. El accidente de trabajo se ocasiona motivado a que estaba sometido a una jornada laboral con una continua exigencia física además de mi ex patrona no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito me sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: En aplicación de los Artículos 129 y el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.114,91), de conformidad con el Informe Pericial de fecha trece (13) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) emitido por el INPSASEL. Dicho informe tiene carácter y valor de documento público, según lo establece el Artículo 76 ejusdem, cuya promoción y evacuación realizaré en la oportunidad procesal señalada en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Suma esta que deviene de tomar el salario integral de Bs.49,37 y multiplicarlo x 1643 días = Bs.81.114,91. Por lo que solicito me sea cancelada la suma de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.114,91).
2.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento del accidente establece: Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (32,11):
6 años x 365 días= 2.190 días x 32,11 = Bs. 70.320,90
Por lo que solicito me sea cancelada la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 70.320,90), por este concepto.
3.- DEL DAÑO MATERIAL: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo, vigente establece lo siguiente:
Artículo 81 Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 de la presente Ley.
Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la discapacidad determinada es necesario tomar en cuenta en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (32,11). Realizamos lo siguiente:
6 años (el máximo establecido en el artículo 130 LOPCYMAT) x 365 días= 2.190 días x 32,11= Bs. 70.320,90
Por lo que solicito me sea cancelada la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 70.320,90), por este concepto.
4.- DEL DAÑO MORAL: Conforme a la teoría del riesgo profesional anteriormente señalada el patrono es responsable por el daño moral, siempre que el hecho generador del accidente profesional pueda generar, además de Repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, lo cual efectivamente sucede en el caso que nos ocupa, pues la falta de movilidad de un miembro que comprenda la anatomía humana genera una perturbación psicológica en quien la sufre, ya que tiende a sentirse distinto en relación a los demás y en cierta forma genera inseguridad a la hora de desempeñar cualquier labor.
Ahora bien, "'con relación a este tipo de daño la Sala de Casación Social ha reiterado en varias oportunidades el criterio de que procede con fundamento en la teoría de La Responsabilidad Objetiva, la cual nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario independientemente de su culpa, no porque su cosa ha creado un riesgo por el cual debe responder cancelando al trabajador y tiene su fundamento en artículo 1.193 del Código Civil venezolano: "Toda persona es responsable del daño causado por !as cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado par falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor” .
Estimo el daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00)
5.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL:
Es de resaltar ciudadano Juez, que la empresa demandada CNPC, SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., se negó en todo momento a cancelarme los gastos médicos, también se negó a cancelarme los gastos de la rehabilitación Médica como lo Ordenó mi médico tratante, de igual forma estando de reposo médico no me cancelo mis salarios y me despidió injustificadamente.
Así mismo es de hacer notar ciudadano Juez, que por lo anteriormente expuesto, la empresa demandada me ha producido daños y perjuicios, debido a que por el accidente laboral ya no soy una persona 100 por ciento funcional en lo que respecta a mis manos ya en el futuro no podré devengar el mismo salario que venía devengando, ni mucho menos podré realizar las mismas funciones; trayendo como consecuencia, un perjuicio para mi familia, ya que no puedo realizar las mismas funciones, no podré conseguir un buen trabajo para darle el debido y correspondiente sustento a mi familia; aunado a esto soy el único que cancela los gastos familiares.
Haciendo una proyección de mi vida útil esta indemnización la estimo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00), cantidad que demando en este acto.
Conceptos que alcanzan un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.471.756,71). los cuales solicito me sea cancelado.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO ALFREDO REYES:
1.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, rechaza, niega y contradice que el accidente se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que como consecuencia de la patología sufrida por el actor este recibió la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico, percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio.
2.- La empresa alega que previo a su ingreso instruyó al demandante de los riesgos a los cuales iba a estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual fue contratado, firmando el mismo las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE y recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES, con lo cual se demuestra que la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no es procedente el pago de la responsabilidad subjetiva ni de las sanciones que establece la LOPCYMAT y el Código Civil ("CC") reclamados por la demandante.
3.- Que el demandante ALFREDO REYES, fue oportunamente inscrito por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajador asegurado y durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social; por lo que al estar inscrito ante el IVSS, el Demandante está cubierto contra contingencias, enfermedades y accidentes tanto comunes como ocupacionales, de modo que la responsabilidad por la atención de cualquier condición médica correría por cuenta del IVSS y no por cuenta de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., lo cual hace improcedente el pago de la responsabilidad objetiva en el presente caso.
4.- Que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaboraron su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, el cual fue aprobado por sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante ALFREDO REYES.
5.- Adicionalmente, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; realizó "DESCRIPCION DE PUESTO DE TRABAJO", correspondiente al cargo de "obrero de taladro" dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y realizó los estudios, la adecuación de métodos de trabajo, maquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada uno de sus trabajadores.
6.- En virtud de lo anterior, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, niega, rechaza y contradice que le deba pagar cantidad alguna a la demandante, ya que el ciudadano ALFREDO REYES, recibió el pago correspondiente derivado de la relación y/o contrato de trabajo que lo unió con su ex patrona.
7.- Ciudadano Juez por otra parte no existe en autos ni el actor indica en el escrito libelar, en cual conducta antijuridica en la cual incurrio mi representada para que se originara el accidente que pretende le sea indemnizado. No demuestra el actor el hecho ilicito en el que incurre mi representada ni consta en autos la violacion señala, no logrando demostrar la relación de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado.
De acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal; por lo tanto no es procedente la indemnización de responsabilidad subjetiva, incapacidad contractual, daño material, daño moral y los daños y perjuicios derivados del accidente de índole laboral; por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
8.- Resulta improcedente el pago de la indemnización del daño moral, Ciudadano Juez, toda vez que no se desprende de autos, que el accidente que dice haber sufrido el actor haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte mi representada y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente: (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”
9.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, deja constancia que no le adeuda cantidad alguna a la demandante ni es procedente las indemnizaciones reclamadas en la Primera Clausula del presente acuerdo.
En consecuencia del planteamiento anterior la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, nada le adeuda al demandante ni son procedentes las indemnizaciones reclamadas en la Primera Clausula del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
Seguidamente el actor quien se encuentra asistido de abogado, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.81.114,91), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.49,37 y multiplicarlo x 1643 días = Bs.81.114,91 OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.81.114,91); asimismo se le cancele la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.325,39) por el accidente que la Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador amputación traumática total del medio Pie Izquierdo en dos segmentos a nivel del 1er y 2do Metatarsiano (tercio medio) y nivel de la Primera Falange de Halux izquierdo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Para un total de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.93.440,30).
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por el actor, la empresa a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones del ex trabajador plasmadas en la clausula TERCERA de esta transacción, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.93.440,30), que comprende el monto del informe pericial y el daño moral, que se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.49,37 y multiplicarlo x 1643 días = Bs.81.114,91
Daño Moral por Accidente de trabajo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador amputación traumática total del medio Pie Izquierdo en dos segmentos a nivel del 1er y 2do Metatarsiano (tercio medio) y nivel de la Primera Falange de Halux izquierdo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Bs.12.325,39
Total Asignaciones Bs.93.440,30

CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
El actor, declara que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de la empresa, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, el cheque signado con el No. 01172854 de fecha, 16 de Febrero de 2016, a nombre de ALFREDO REYES, no endosable, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.73.440,30), librado contra el Banco Provincial, cuya copia fotostática se consigna en este acto para que forme parte indivisible de la presente transacción. Y el remanente es decir la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente transacción. Asimismo declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, C.A., por los conceptos discriminados en la clausula Primera esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
El actor declara que el presente documento lo firman con su total y cabal consentimiento y entendimiento, pues conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS:
Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2016-000068, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil. Por último, se hace constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se imparta la homologación correspondiente. Asimismo, por cuanto el presente ACUERDO TRANSACCIONAL cumple con los requisitos establecidos en la LOTTT y su Reglamento, por haber sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación de trabajo, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos, y se ha verificado que el Demandante actúa libre de constreñimiento alguno, LAS PARTES solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal del Trabajo correspondiente que imparta la homologación del presente acuerdo transaccional y en consecuencia ordene el cierre y archivo del expediente respectivo. Adicionalmente, LAS PARTES solicitan al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que la homologue.
Seguidamente este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
En consecuencia de ello no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo supra señalado, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (Resaltado del tribunal). En tal sentido, esta juzgador advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para este Juzgador, la cual CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador amputación traumática total del medio Pie Izquierdo en dos segmentos a nivel del 1er y 2do Metatarsiano (tercio medio) y nivel de la Primera Falange de Halux izquierdo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.81.114,91), monto éste, inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ALFREDO REYES, ya identificado, se encuentra presente en la audiencia y recibe cheque por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.93.440,30), suma esta que comprende el monto del Informe Pericial establecido por INPSASEL: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.49,37 y multiplicarlo x 1643 días = Bs.81.114,91; más el Daño Moral por Accidente de trabajo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador amputación traumática total del medio Pie Izquierdo en dos segmentos a nivel del 1er y 2do Metatarsiano (tercio medio) y nivel de la Primera Falange de Halux izquierdo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por la cantidad de Bs.20.000,00; y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.93.440,30), estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 133 de la ley adjetiva laboral. Se remitirá al archivo judicial cuando conste en autos el pago total de la suma aquí acordada. El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 14 días del mes de Abril de dos mil Dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JOSÉ TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH MACHADO


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