REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000196
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RAMIREZ MACADAN
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES GMA,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERTO WILLIAMSON HERNANDEZ
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
MEDIACION
Siendo las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, 27 de abril de 2016, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la prolongación de la audiencia en la demanda que por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, intentó el ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMIREZ MACADAN; con cédula de identidad Nro. V-13.753.089, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GMA,C.A. Se deja constancia que por la parte demandante comparece el ciudadano, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MACADAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula Identidad Personal Número 13.753.089, y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada, LAURA M. GUERRERO B., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 147.523, (en lo sucesivo) EL DEMANDANTE y por la parte demandada CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., sociedad mercantil originariamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 13 de Noviembre , bajo el número 25, Tomo A-14; debidamente repre¬sentada en este acto por su apoderado el abogado, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.065.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.162 y aquí de tránsito ;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia de prolongación, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; la cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE, hace constar lo siguiente:
Que trabajó para la empresa, CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., desde la fecha VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE del año 2.003, hasta el QUINCE (15) de MARZO del año 2.007, o cualquier otra fecha que pueda ser imputada como de ingreso o de egreso de la extinguida relación de trabajo; ocupando el cargo de Ayudante de Chuto, que durante la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., comenzó a prestar dolor crónico en la región lumbar, con síntomas de compresión radicular, siendo evaluado por el medico neurocirujano Dr. Yovanni Jose Maestre, en la clínica Santa Rosa, quien le prescribió reposo médico y resonancia magnética, lo cual fue notificado a la empresa, en dicha resonancias magnéticas me fue diagnosticado Discopatia Degenerativa a nivel de los discos invertebrales lumbares y últimos segmentos dorsales siendo más acentuada a nivel de T11-T12 y, L4-L5 y L5-S1. HERNIA DISCALES CENTRALES A NIVEL DE L4-L5 y L5-S1, Protrusión discal central T11-T12. Prominencia anular concéntrica del anillo fibroso a nivel de L3-L4. Hipertrofia de facetas articulares la cual reducen el tamaño de los espacios foramilaes a nivel de L4-L5 y L5-S1 así como esclerosis de plataforma articular inferior L4. Nódulo de schmorl a nivel de L2-L3. Rectificación de lordosis lumbar, según consta de informe médico de fecha 18 de junio de 2007 realizado por el medio radiólogo Eleazar Puerta Vidal. En fecha 19 de marzo de 2.008, le fue practicada resonancia magnética de columna lumbo sacra y le fue determinado Discopatia degenerativa a nivel de L2-L4, L4-L5 y L5-S1, con presencia de bandas internucleares en resto de los discos intervertebrales. Hernias discales centro laterales bilaterales a nivel de L3-L4 y L4-L5. Hernia discal a nivel de L5-S1. Hipertrofia de facetas articulares, las cuales reducen el tamaño de los espacios foraminales a nivel de L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Rectificación de la lordosis lumbar Nódulos de schmorl en los cuerpos vertebrales lumbares y protusión discal central de T11-T12. En fecha 15 de mayo de 2012 EL DEMANDANTE se practicó resonancia magnética de columna lumbosacra en la cual se determinó Espondilosis lumbar y en menor grado dorsal. Discopatia degenerativa en los tres últimos segmentos lumbares y a nivel de T11-T12 con signos menores en T12-L1, en mayor grado L4-L5, Hernia discal L3-L4 y L4-L5. Hernia discal L5-S1. En fecha 07 de agosto de 2.012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, certifica que la patología presentada por EL DEMANDANTE, se trata de: DISCOPATI LUMBO SACRA: HERNIA DISCIAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, con radiculopatia, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a EL DEMANDANTE una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación número CMO-C-298-12. Dicha enfermedad le ocasiono a EL DEMANDANTE, DISCOPATI LUMBO SACRA: HERNIA DISCIAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, con radiculopatia, considerada
enfermedad agravada por el trabajo, que le origino una Discapacidad Total y Permanente y que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal número 5, Salario Integral Diario Bolívares 28,36, multiplicado por 1.643 días lo que arroja un monto de 46.595,48 Bolivares, según el Informe Pericial, cálculo de indemnización por investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 19 de Marzo de 2.013, mediante oficio número DIRANZ/108-2013. Por lo que solicita a la empresa el pago de la indemnización determinada por el dictamen Pericial de fecha 19 de Marzo de 2.013, de conformidad a lo establecido en el Articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, Daño Moral, y demás indemnizaciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, Convención Colectiva Petrolera derivadas de la extinguida relación laboral y de la enfermedad de hernias discales diagnosticadas.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE.
LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de los conceptos reclamados ya que el cargo que desempeñó EL DEMANDANTE no ameritaba de ejecución de ningún esfuerzo físico, por lo que para el caso de que demostrare las supuestas y negadas hernias discales que alega el actor las mismas no las adquirió con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa por cuanto la labor nunca ameritó de esfuerzo físico alguno, ni participó a mi representada que presentaba dolor lumbar o la ocurrencia de algún accidente de trabajo; no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, por cuanto la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, al contrario, siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo y durante toda la relación de trabajo EL DEMANDANTE recibió todos los cursos, charlas, inducciones de higiene y seguridad, fue notificado de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo desempeñado y por lo tanto es improcedente cualquier reclamo por concepto indemnización determinada por el dictamen Pericial de fecha 19 de Marzo de 2.013, de conformidad a lo establecido en el Articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Daño moral, indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil; y es improcedente la pretensión del actor por cuanto el demandante está inscrito de en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo tanto cualquier reclamo por incapacidad o discapacidad, pensión le corresponde es al Seguro Social pagar u otorgar los beneficios sociales por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culmino la relación de trabajo con mi representada y artículos 2, 9 al 26 ambos inclusive de la Ley del Seguro Social, sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios la empresa , CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., paga en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, contra el Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 24601421, Agencia El Tigre, de fecha 08 de Abril de 2.016, el cual recibe conforme en este acto el demandante de autos, monto el cual se paga con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de todos los conceptos demandados y demás que se establecen en este documento los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto así:
Por concepto de pago total y definitivo de PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 ORDINAL 3º DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO POR SUPUESTA DISCOPATIA LUBO-SACRA: HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1. CON RADICULOPATIA, CONSIDERADA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO Y QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 3, SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES 28,36, MULTIPLICADO POR 1.643 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE 46.595,48, SEGÚN EL INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 19 DE MARZO DE 2.013, MEDIANTE OFICIO NÚMERO ANZ/108-2013, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO EL CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO-C-298-12 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2.012, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACION, APLICACIÓN DE FUERZA CON MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE ROTACIÓN EN MIEMBROS SUPERIORES, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE TRONCO CUELLO, EXIGENCIAS POSTURAL, CONSTITUYENDO ASÍ UN ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO EN EL QUE EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA OBLIGADO A TRABAJAR IMPUTABLE BÁSICAMENTE A CONDICIONES DISERGONOMICAS. EL EXEMPLEADO RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, RECONOZCO QUE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., NUNCA INCURRIÓ EN HECHO
ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARDO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO BOLIVARES 47.000,00; POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y LUCRO CESANTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 1.185, 1.193 Y 1.196 DERIVADAS DE LA POR SUPUESTO SUPUESTA DISCOPATIA LUBO-SACRA: HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1. CON RADICULOPATIA, CONSIDERADA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO Y QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 3, SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES 28,36, MULTIPLICADO POR 1.643 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE 46.595,48, SEGÚN EL INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 19 DE MARZO DE 2.013, MEDIANTE OFICIO NÚMERO ANZ/108-2013, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO EL CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO-C-298-12 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2.012, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACION, APLICACIÓN DE FUERZA CON MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE ROTACIÓN EN MIEMBROS SUPERIORES, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE TRONCO CUELLO, EXIGENCIAS POSTURAL, CONSTITUYENDO ASÍ UN ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO EN EL QUE EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA OBLIGADO A TRABAJAR IMPUTABLE BÁSICAMENTE A CONDICIONES DISERGONOMICAS, EL EXEMPLEADO RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, RECONOZCO QUE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., NUNCA INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARDO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CANCELAN SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, MATERIAL QUIRÚRGICO, GASTOS POST-OPERATORIOS Y MEDICINAS, GASTOS DE TERAPIAS, GASTOS FARMACÉUTICOS, POR LA SUPUESTA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, ASÍ COMO INCLUYE Y COMPRENDE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD, ACCIDENTE, HECHO, INCIDENTE O ACTO OCURRIDO DURANTE LA ALEGADA RELACIÓN LABORAL BOLIVARES 20.000,00.
Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su reglamento, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, Costas Procésales y TODOS LOS CONCEPTOS QUE EL ACTOR PUDIERA ACCIONAR EN LA VÍA ORDINARIA O POR DERECHO COMÚN; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.
TERCERA: EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada o por intentarse contra mi expatrono, la empresa, CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., sociedad mercantil originariamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 13 de Noviembre , bajo el número 25, Tomo A-14; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, contra el Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 24601421, Agencia El Tigre, de fecha 08 de Abril de 2.016, por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO TOTAL, ÚNICO Y DEFINITIVO de todos los beneficios correspondientes a EL DEMANDANTE derivados de su extinguido contrato de trabajo con LA DEMANDADA, y todos los demás establecidos en este documento, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.
El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de las, indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional agravada por el trabajo y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE los cuales no reconoce LA DEMANDADA, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera eventualmente derivarse del alegado extinguido contrato de trabajo, los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA, inclusive cualquier diferencia derivada de extinguidos contratos de trabajo, por cualquier otro período laborado y por cualquier eventual continuidad laboral y su incidencia sobre los conceptos aquí cancelados e invocados en este documento, y todo otro conceptos, los cuales cancela LA DEMANDADA; en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola
finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella.
Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, contra el Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 24601421, Agencia El Tigre, de fecha 08 de Abril de 2.016, y que recibe el demandante conforme en este acto. El referido pago ha sido hecho por LA DEMANDADA, en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa, inclusive por la vía judicial ordinaria. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del supuesto y alegado contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CUALQUIER OTRO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, e inclusive de la acción para accionar por la vía ordinaria laboral, u otra materia derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, sus directores o representantes; y declara EL DEMANDANTE que desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, penal. laboral y todo otro contra la empresa, CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., sociedad mercantil originariamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 13 de Noviembre , bajo el número 25, Tomo A-14, contra sus empleados, accionistas, gerentes, presidente, vicepresidente, supervisores, coordinadores o contra cualquier otra empresa relacionada con la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., y contra cualquier otra persona natural o jurídica o cualquier otra persona que pueda ser imputado como patrono solidario o sujeto pasivo de la extinguida relación laboral, con motivo del supuesto y alegado contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí supuesto y negado extinguido contrato de trabajo o cualquier otro aquí no expresamente enunciado, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto incluyendo este pago cualquier labor, trabajo, servicio desempeñado por el actor en cualquier país fuera de la República Bolivariana de Venezuela, si fuere el caso para, CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA DEMANDADA. Cada una de las partes solicitamos a este Tribunal, se nos entreguen originales, las pruebas promovidas en este juicio.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, le otorgó e impartió todos los cursos de higiene y seguridad industrial por todas las labores que desempeñó para la empresa; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y fue instruido sobre su uso y declara que LA DEMANDADA, no ha incurrido en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni ha sido negligente o imprudente, ni ha incumplido norma, reglamento, decreto o ley alguna; que igualmente nada se le adeuda por concepto de prestaciones por cuanto recibió el pago total a la finalización de su relación de trabajo; el demandante declara que nunca realizó trabajos de esfuerzo físico, por lo que acepta que la supuesta enfermedad agravada por el trabajo de DISCOPATIA LUBO-SACRA: HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1. CON RADICULOPATIA, según certificación CMO-C-298-12 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2.012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, no la adquirí con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., que fue notificado de todos los riesgos a los que estaba sometido en el desempeño de su trabajo y en ningún momento la empresa ha incurrido en ningún hecho doloso o culposo El presente documento representa el más amplio finiquito, por lo que declara EL DEMANDANTE que con motivo del monto aquí recibido de la empresa demandada, nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA.
QUINTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos
análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún otro extrabajador o trabajador de LA DEMANDADA.
SEXTA: LA DEMANDADA, CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto. El DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado, ROBERTO WILLIAMSON, antes identificado, como apoderado de la empresa demandada. Ambas partes declaran que cada una por separado pagará los honorarios de sus respectivos abogados que los hayan representado y asistido en este juicio.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA, desiste de intentar cualquier demanda, reclamo, acción judicial o administrativo que haya intentado contra cualquier empresa relacionada a CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral.
OCTAVA: AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EL DEMANDANTE Y SE NOS EXPIDAN LAS DOS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la parte actora se encuentra asistido de abogada y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el apoderado de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 67.000, 00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se entrega el acervo probatorio a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:50 a.m.
EL JUEZ,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S..
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
POR LA DEMANDANTE POR EL DEMANDADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2015-000196
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