REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de abril de 2016
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000012
PARTE ACTORA: JOSE CORVO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOSE CORVO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-12.438.735, debidamente asistido del abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), sin datos registrales en autos, pero con Registro de Información Financiera J-30052834. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad verifica únicamente la comparecencia del accionante y su apoderada judicial, folio 13 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, el actor aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de Trabajo.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, de manera interrumpida desde el 23 de marzo de 2015, hasta el 24 de diciembre de 2015, por despido injustificado; en una jornada de cinco (5) días continuos con dos (2) de descanso, en un horario de 6:00 pm a 6:00 am, para un tiempo efectivo Nueve (9) meses y Tres (3) días; que le adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, y a la fecha no se me ha cancelado las prestaciones sociales.
.- Que su salario integral diario para el primer trimestre de relación fue de Bs. 515,92; para el segundo trimestre de Bs. 553,02; para el tercer trimestre de Bs. 548,01 y para el último trimestre, la cantidad de Bs. 746,87.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de Nueve (9) meses y Tres (3) días, el actor reclama:
JOSE CORVO
C.I.: V-12.438.735
Ingreso: 21/03/2015
Egreso: 24/12/2015
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: Nueve (9) meses y Tres (3) días
Salario básico diario final de Bs. 187,43 y Salario Normal diario final de Bs. 663,89
Salario integral diario final de Bs. 746,87
01. Antigüedad:
.- 15 días para el primer trimestre (abril a Junio) x Bs. 515,92 = 7.738,80
.- 15 días para el segundo trimestre (Julio a Septiembre) x Bs. 553,02 = 8.295,30
.- 15 días para el tercer trimestre (Octubre a diciembre) x Bs. 548,01 = 8.220,15
.- 15 días para el cuarto trimestre (abril a Junio) x Bs. 746,87 = 11.203,05
Total Bs. 35.457,30
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 35.457,30
03. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 22,5 días x 663,89= Bs. 14.937,52
04. Utilidades fraccionadas: 22,5 días x 501,54= Bs. 3.862,95
05. Bono de Alimentación: 183 días a Bs. 112,50= Bs. 20.587,50
46 días con recargo de 50% = Bs. 17.275,00
Total Bs. 37.862,50
Total de Prestaciones Bs. 127.577,57
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo; en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral supra señalado, corresponde al trabajado 45 días de antigüedad por los tres trimestres desde su fecha de ingreso calculadas al salario integral de Bs. 746,87; ya que no se verifica de autos deposito alguno, y por ende se acreditada al último salario integral antes señalado. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
Por la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral, determinado en el concepto de antigüedad. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por el tiempo laborado por el trabajador y calculados al salario normal supra señalado; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, los mismos se corresponden conforme a lo establecido en el articulo 131 de la ley sustantiva laboral vigente; ante tal argumento el tribunal declara procedente dicho concepto por el límite mínimo establecido en la ley por el tiempo de servicio del accionante, por el salario normal promedio demandado de Bs. 501,54. Así se decide.
Por último, al reclamo de Bono de Alimentación. Este juzgado, verifica la procedencia de dicho concepto por las jornadas que aduce el trabajador como laboradas desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2015, el cual se corresponde a 236 días a la unidad tributaria de 112,50(150*75%), se corresponden, bajo estos términos; pero el actor aduce un exceso laborado en los meses de noviembre y octubre, el cual no llego a demostrar, carga ésta que corresponde al accionante para declarar su procedencia. En talo sentido, este tribunal declara procedente el bono de alimentación al trabajador bajo la motivación supra señalada y declara improcedente el exceso aducido de un 50% de la jornada efectivamente laborada de los meses de noviembre y diciembre. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, determinado el salario integral conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del accionante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación laboral vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), le adeuda al demandante por concepto cobro de prestaciones sociales, las cantidades que se especifican a continuación:
JOSE CORVO
C.I.: V-12.438.735
Ingreso: 21/03/2015
Egreso: 24/12/2015
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: Nueve (9) meses y Tres (3) días
Salario básico diario final de Bs. 187,43 y Salario Normal diario final de Bs. 663,89
Salario integral diario final de Bs. 746,87
Antigüedad por nueve meses se corresponde a 45 días x Bs. 746,87 = Bs. 33.609,15
Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 33.609,15
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 22,5 días x 663,89= Bs. 14.937,52
Utilidades fraccionadas: 22,5 días x 501,54= Bs. 11.284,65
Bono de Alimentación: 236 días a Bs. 112,50= Bs. 26.550,00
Total de Prestaciones Bs. 119.990,47
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El o la experto(a) designado(a) deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano ciudadano JOSE CORVO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-12.438.735, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA); en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.990,47); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 11 días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2016-000012