REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000185
Visto el escrito presentado ante la URDD en fechas 30 de marzo de 2016, celebrada por el ciudadano JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-10.838.946, asistido de abogado en ejercicio LUIS M. ALFONZO S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.163; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), inscrita en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 7 de abril de 1972, bajo el N° 35, tomo I, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ERIKARELIS ALCALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.527, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el ciudadano JOSE FLORES, supra identificado; se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y de escrito transaccional, se relaciona que el trabajador recibió dos cheques signado con los Nº 65001924 y 00001987, por la cantidades de Bs. 47.138,69 y Bs. 76.425,36; en su orden, ambos del Banco Activo.
Ahora bien, de la lectura del escrito transaccional, se evidencia que el pago recibido por el ex trabajador, incluye una serie de conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales sólo se señala, mediante finiquito anexo al escrito transaccional, folio 20 y 21; el monto correspondiente a cada concepto en forma genérica, pero no detalla ó no se evidencia cómo se obtiene la cifra pagada; vale decir, no señala una referencia de días pagados ni la base salarial utilizada, la determinación precisa de la fecha de egreso, los anticipos de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir; de manera que el ex trabajador, ni este tribunal pueden apreciar si la cantidad pagada se encuentra ajustada a lo establecido en la ley; pese a que este juzgado por auto de fecha 31 de marzo del 2016, solicitó que en virtud de la transacción presentada en la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, a los solicitantes:… “Advierte esta Instancia que los escritos presentados al folio uno (1) y al folio diecisiete (17), respectivamente, hay una carencia pormenorizada de hechos, que no motivan el accionar de cada una de las partes, siendo necesario para este Juzgado que se establezcan discriminadamente sus derechos litigiosos o discutidos; y más aún, cuando al folio dos (2) se contrapone con el folio veintiuno (21), en lo que respecta a la fecha de egreso o tiempo efectivo de servicio, el anticipo de prestaciones sociales, la base de cálculo utilizada para la determinación del salario básico, normal e integral. De igual modo, la carencia en la narrativa de hechos, como el horario y jornada laboral, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio de la entidad de trabajo.
Entendiéndose, que lo que pretende este Tribunal es una relación circunstanciada de lo que se pide o reclama, una narración pormenorizada de los hechos, concatenado con el derecho; para que así se determine de manera precisa los acuerdos alcanzados, y pueda esta Juzgadora apreciar los hechos controvertidos y de los cuales las partes hicieron reciprocas concesiones. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción presentada y, concede un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha, sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de la notificación tácita del beneficiario.”
Ante tal omisión, es por lo que, a juicio de quien decide, no se encuentra circunstanciada la transacción, razón por la cual, este tribunal se ve impedida de homologar la transacción presentada, por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, 9 y 10 del Reglamento. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, en virtud que a la fecha del acuerdo no ha terminado la relación de trabajo, lo cual contravine lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores y 9 y 10 del Reglamento, este tribunal se ve impedido de homologar la transacción presentada. Así se decide.
Por lo argumentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes por lo que no tiene carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. YANELIN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/YAGM/msm
BP12-S-2016-000185
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