REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: BP12-S-2015-01773
Con vista al vencimiento del lapso previsto en auto de fecha 17 de marzo de 2016, producto del escrito transaccional presentado por las partes en fecha 16 de marzo de 2016; sin que a la fecha, las partes hubieren procurado precisar lo solicitado por el tribunal, en auto supra señalado, procede en consecuencia el tribunal a emitir pronunciamiento sobre la homologación.
Ante lo señalado por las partes, el tribunal constata que la presente causa se encuentra en estado de SUSTANCIACION, pues en fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dio por admitida la Consignación de Prestaciones Sociales y ordeno los trámites para la apertura de cuenta a favor del beneficiario. Posteriormente, se presenta escrito transaccional suscrito por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-15.376.718, asistido de abogado en ejercicio MICHELLE R. VAQUENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.498, y del abogado MIGUEL ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIANZA RIA, CONSORCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Tomo 2-C, en fecha 11 de julio de 2013. Acto seguido, este juzgado insta a las partes a que subsanen particulares acaecidos en su escrito transaccional, para luego pronunciarse sobre su homologación.
Ahora bien, en materia laboral existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones o convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este sentido, considera quién decide que, en el caso de autos, habiendo solicitado a las partes: “…precisen los montos y conceptos adeudados y acordados en la transacción, en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha, sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de la notificación tácita del beneficiario.”; por cuanto, se desprende del escrito transaccional presentado que el mismo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción ni del derecho comprendido en ella, no se establecen cuáles conceptos paga la empresa y están contenidos en la transacción, no se establece el motivo de finalización de la relación de trabajo ya que de los autos se desprende renuncia(folio 9) y culminación de contrato (folio 1), se determina el pago de salarios caídos, sin precisar a que se corresponden el mismo; siendo necesario que dicho escrito transaccional sea lo más preciso posible en la narración de los hechos, para verificar las mutuas concesiones; siendo así, la indeterminación de la misma, por lo que a juicio de quien decide, la referida transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva Laboral Vigente y 9 y 10 del Reglamento, por lo que, el tribunal se abstiene de homologarla. No obstante a ello, y entendiéndose en la necesidad del tribunal de instar a las partes a presentar un nuevo escrito transaccional, sin que los mismos presentaran al vencimiento del lapso acordado escrito alguno, es lo que resulta forzoso para esta juzgadora en negar la homologación del acuerdo suscrito por las partes, por las razones y motivaciones supra indicadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción formulada por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y, el artículo 9 y 10 de su reglamento. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 5 días del mes de abril del 2016. Año 205º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MAY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-S-2015-001773
|