REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de Abril de dos mil quince
205º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000097
PARTE ACTORA: JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.747.002.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ELIGIA BARRIOS, DANIELA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.574 y 223.492 respectivamente, y otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.002, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según documento poder autenticado por ante la notaria publica primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo del 2014, anotado bajo el Nº 047, Tomo 0013 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación y mediación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha veinte de mayo del 2014 le dio entrada a la demanda y procede a su admisión al día siguiente, notificada la demandada fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 15 de julio del 2014, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 18 de noviembre del mismo año sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre del referido año, se procedió a la admisión de las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 10:00 a.m del trigésimo día hábil siguiente, fue diferido el acto a solicitud de parte.
En fecha 18 de marzo del 2015 fue instalada la audiencia de juicio, exponiendo las partes sus alegaciones y defensas, fueron evacuadas las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente, siendo prolongada para la continuación del debate, luego de sucesivas reprogramaciones en fecha 17 de marzo del 2016 fue concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto en fecha 31 de marzo del 2015, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.002 contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENZUELA, S.A; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, a cancelar al demandante conceptos determinados en la parte motiva del contenido en extenso de la publicación de la sentencia; y TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide. Se dejó constancia que la sentencia definitiva seria publicada íntegramente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo como sigue:

-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES

Señala la parte actora que en fecha 07 de Julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e initerrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el cargo de Despachador de almacén, cuya actividad consistía en hacer el inventario de materiales y herramientas existentes, despachar los materiales y herramientas del deposito, limpiar y conservar el deposito de materiales, recibir materiales, teniendo un jefe inmediato de almacén; hasta el 07 de noviembre del 2013.
Refiere que al inicio de la relación laboral la actividad fue ejecutada en la base de la empresa y luego trabajo en los distintos campos para los taladros: PTX 5823, Plan siembra petrolera, laborando un (1) mes; PTX 5925 Siembra petrolera, laborando un (1) mes; PTX 5943, laborando un (1) año; PTX 5942 durante un (1 año y 2 meses), ; señala que la empresa le designo el cargo de “asistente de almacén” y que su cargo real era de DESPACHADOR “A”; invocando el régimen jurídico aplicable de la Convención colectiva Petrolera 2013-2015.
Aduce que desde el inicio de la relación en fecha 07/07/2008 hasta Abril de 2011 su horario de trabajo fue de 07:00 a.m hasta las 06:00 p.m en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso semanal.
Afirma que desde el 01 de mayo del 2011 hasta el 07 de noviembre del 2013 tenia una jornada de 14 días trabajados por 14 días de descanso laborando 12 horas diarias.
Alega un salario básico diario de Bs.F. 125,03 y mensual de Bs.F. 3.751,02; un salario normal diario de Bs. 177,50, que devengaba un salario quincenal depositado en la cuenta nomina del Banco Provincial Nº 01080158390100191393.
Sostiene que la demandada le aplicó el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo reclamando la aplicación del régimen de la convención colectiva petrolera, aduciendo que el cargo desempeñado era el de Despachador “A” establecido en el tabulador de la citada convención y pertenece a la nomina mensual menor; Invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Alegó la renuncia voluntaria.
Alega que las bases salariales conforme a la convención colectiva para los conceptos que le corresponden es un salario básico diario de Bs. 5.851,02 que es igual a Bs. 3.751,02 + el aumento salarial de la cláusula 36 C:C:P con efecto retroactivo desde el 01-10-2013 de Bs. 2.100,oo que es igual a Bs. 70 diarios x 30 dividido entre 30 es igual al salario básico diario de Bs.F. 195,03.
Afirma que el salario normal diario se obtiene de la sumatoria del salario básico + tiempo de viaje (cláusula 23 literal b y c), Bono nocturno + ayuda especial de ciudad (cláusula 23 literal j), + dos (2) días semanales de descanso legal y contractual, prima dominical (cláusula 23 literal d), bono de comida (cláusula 28).
Reclamando las siguientes bases salariales:
Prima dominical (PD) 1½ de trabajo por dos domingos 3 días de salario básico de Bs. 195,03= Bs. 585,09.
Prima especial por sistema de trabajo domingo (PESTD), (cláusula 23 literal d y 61 del C.C.P.) 1 día por cada domingo trabajado reclama 2 domingos al mes por Bs. 195,03 = Bs. 390,06.
Descanso legal domingo, cláusula 23 literal d y 61 C.C.P, reclama dos domingos al salario normal de Bs. 373,70 (S.B., P.D, P.E.S.T.D, T.V, Ayuda especial de ciudad) x 2 domingos = Bs. 747,40.
Descanso legal: Reclama los descansos del día sábado al salario normal de Bs. 373,70 x 2 sábados al mes Bs. 747,40.
Descanso legal domingo compensatorio: a SALARIO NORMAL de Bs. 373,70 x 2 domingos al mes Bs. 747,40.
Descanso legal compensatorio. Reclama a salario normal de Bs. 373,70 por dos sábados laborados al mes Bs. 747,70.
Por tiempo de viaje ida: 1,5 horas en base al S.B de Bs. 195,03/8h= 24,37 x 0,52%=12,67+24,37= 37,04 x 1,5 h = Bs. 55,56.
Tiempo de viaje en exceso: ½ hora: S.B. 195,03/8 h= 24,37 x 0,77= 18,77+24,37=43,14 x 0,5 % (1/2 h) = Bs. 21,57.
Total tiempo de viaje ida Bs. 55,56+21,57 = Bs. 77,13.
Por tiempo de viaje de vuelta refiere la misma operación aritmética y la estima en Bs. 77,13.
Por prima por jornada de trabajo: Cláusula 23 literal a) y cláusula 61 señala haber laborado de 07:00 a.m hasta las 07: p.m, cuatro (4) horas extras diarias por 14 días = 56 horas, reclamando el salario normal de Bs. 373,70 / 14 días / 8 horas = 46,71 x 56 horas la cantidad de Bs. 2615,20.
Pago de Comida: Cláusula 28 C.C.P, reclama por extensión de jornada de 3 horas un pago de comida de Bs. 12,00 x 14 días la cantidad de Bs. 168,00.
Ayuda Única y Especial de Ciudad: Cláusula 23 literal J, reclama Bs. 7,00 por 14 días laborados al mes = Bs. 98,00.
Bono nocturno: Cláusula 23 literal c) reclama el pago del bono nocturno por pernoctar en el sitio de trabajo durante los 14 noches al mes, reclama 10 horas por 14 noches equivalente a la suma de 140 horas por 14 días a razón de 0,38% cada hora del salario normal de Bs. 373,70 /8h= 46,71 x 0,38 = Bs. 17,75, reclama 140 hrs x 17,75 = Bs. 2.485,10.
Refiere un total del salario normal mensual de Bs. 12.327,73 y diario de Bs. 440,27. que adicionado la alícuotas de bono vacacional de Bs. 33,58 + alícuota de utilidades de Bs. 146,75 reclama un salario integral de Bs. 620,60. Cuya base para el cálculo de las alícuotas es de 62 días de Salario básico para el bono vacacional y de 120 días de salario normal entre 360 días, que representa el 33,33%. Para la alícuota de utilidades.

El actor reclamó los siguientes conceptos:

De los Conceptos reclamados:
Preaviso: 60 días de salario normal Bs. 26.416,20.
Antigüedad legal 30 x5= 150 días de salario integral Bs. 93.090,00
Antigüedad adicional 15x5= 75 días de salario integral Bs. 46.545,00.
Antigüedad contractual 15x5= 75 días de salario integral Bs. 46.545,00
Vacaciones fraccionadas, 11,33 días de salario normal Bs. 4989,72.
Bono vacacional fraccionado, 20,66 días de salario básico Bs. 4.030,62.
Utilidades fraccionadas, 110 días de salario normal Bs. 48.429,70.
Examen Pre-retiro, 1 día de salario básico = Bs. 195,03.
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) desde el mes de 11/2008 al 10/2010, 25 meses por Bs. 1.700,oo = Bs. 42.500.
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) desde el mes de 11/2010 al 09/2013, 34 meses por Bs. 2.700,oo = Bs. 91.800,00.
Y la TEA del mes de octubre del 2013, reclama 1 mes por Bs. 5.000,oo = Bs. 5.000,00.
Diferencia de vacaciones del 2008 al 2013 reclama 20 días al salario normal de Bs. 440,27 la cantidad de Bs. 8.805,40.
Diferencia del Bono Vacacional 2008 al 2013, 70 dias de salario básico de Bs. 195,03 la cantidad de Bs. 13.652,10.
Bono Compensatorio cláusula 74 C.C.P 2007-2008 la cantidad de Bs. 4.500,oo.
Bono compensatorio cláusula final C.C.P 2011-2013 Bs. 4.000,oo.
Descanso legal domingos compensatorios desde el 05/2011 al 11/2013 cláusula 23 literal d) 57 días por Bs. 108,33 la cantidad de Bs. 6.175,09.
Descanso legal compensatorios desde el 05/2011 al 11/2013 clausula 23 literal d) 57 días por Bs. 108,33 la cantidad de Bs. 6.175,09.
Incidencia en la Utilidad de días compensatorios demandados desde el 05/2011 al 11/2013 Bs. 12.350,18 X 33,33% la cantidad de Bs. 4.116,31.
Ayuda Única y Especial de Ciudad desde el 05/2011 al 11/2013 cláusula 23 j) C.C.P, reclama 29 meses la cantidad de Bs. 5.940,00.
El actor refiere haber recibido como anticipo la cantidad de Bs. 61.503,67 y reclama un monto total por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de Cuatrocientos un mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 401.401,59)
Reclama por los días de diferencia de vacaciones desde el 2008 al 2013 cuatro días por año la cantidad de 20 días x salario normal de Bs. 440,27 la cantidad de Bs. 8.805,40. Y por diferencia de bono vacacional de 70 días x salario básico de Bs. 195,03 la cantidad de Bs. 13.652,10
Además reclamó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas.

En la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos inciertos como en el derecho por improcedente.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por la parte actora, y el cargo de Asistente de almacén, así como admite las actividades desempeñadas y referidas por el actor, alegó que inicialmente la prestación del servicio del extrabajador fue en la base de la empresa y de lunes a jueves en un horario comprendido entre las 07:30 a.m a 12:30 m y de 02:00 p.m hasta las 06:00 p.m y los viernes hasta las 05:00 p.m, admite que el extrabajador fue trasladado posteriormente a un equipo de perforación laborando en una jornada de 14 x 14 es decir 14 días laborados por 14 días de descanso, y que posteriormente al ser sancionada la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras laboró en una jornada de cinco por dos en la sede administrativa de la empresa y que cuando era trasladado a los equipos de perforación laboro en una jornada de cinco por cinco es decir cinco días laborados con pernocta en el equipo por cinco días de descanso.
Afirma que la demandada pago todos y cada unos de los conceptos generados por el actor en cuanto a horas extras, bono nocturno, días de descanso legal, descanso compensatorio, domingos trabajados, feriado trabajados conforme a la LOTTT.
Alegó que el cargo desempeñado por el actor es de confianza conforme a la antigua ley del Trabajo, en funciones de administración conocidas como nomina mayor dentro de la industria petrolera, argumentó que se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera conforme a la cláusula 69.
En cuanto a los hechos negados: Negó la jornada de doce horas diarias con disponibilidad de 24 horas, sostuvo que el extrabajador aun cuando permanecía en las instalaciones de la empresa su actividad comprendían largos periodos de inactividad. Por lo que negó igualmente los conceptos reclamados de Prima dominical, Prima Especial por sistema de Trabajo Domingo, Descanso Legal Domingo, Descanso Legal, Descanso Legal Domingo compensatorio, Descanso legal Compensatorio, Tiempo de Viaje, Prima por Jornada de Trabajo, Pago de comida por Extensión de Jornada, (en cuanto a este concepto argumentó que pagó el beneficio de alimentación cuando el actor laboró en la base de la empresa y le suministró comida cuando laboró en los equipos de perforación); Negó el concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad; El Bono Nocturno y Tiempo de Viaje Nocturno, argumentado en la negativa de todos estos conceptos que dichos beneficios no le eran aplicables al extrabajador por no estar amparado por la Convención colectiva petrolera.
Negó el salario normal e integral señalado en el libelo y sostuvo el salario normal diario de Bs. 159,41 e integral de Bs. 233,38.
Negó las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el actor, afirmando que no le corresponden por no estar amparado en la Convención colectiva petrolera, indicó que pagó los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades e intereses de prestaciones, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Afirmó que los conceptos generados fueron pagados conforme a la LOTTT, conforme al acuerdo previamente establecido y que fueron computados al salario normal.
Finalmente negó el monto total demandado.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor de Despachador de Almacén, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, tales como a) diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por aplicación del régimen jurídico establecido en la convención Colectiva Petrolera; b) la jornada de 14 días laborados por x 14 días de descanso, el horario; c) tiempo de viaje, d) diferencias de domingos trabajados y descansos compensatorios por domingos trabajados, e) diferencia de bono nocturno, f) vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, g) Tarjeta electrónica de alimentación (TEA). La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y la exclusión del extrabajador de la aplicación de la citada convención colectiva, a excepción de los conceptos, horas extras reclamadas fuera del límite de la jornada cuyo exceso le corresponde la carga de la prueba al actor.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
Fueron promovidos como testigos los siguientes ciudadanos: MARCO FAJARDO, RHENNYLAD DE JESUS SEIJAS CARIPE, y ESTEBAN EMILIO AGOSTINI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.250.8074, 19.940.955 y 8.491.178, quienes ante el llamado a la sala de juicio no se hicieron presentes, en tal sentido fueron declarados desiertos, motivo por el cual este juzgador no tiene valoración sobre los mismos. Y así se establece.-.
DOCUMENTALES, Se evacuan:
.- Marcados del 1 al 25, recibos de pago de salario, que rielan a folios 60 al 84 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciados se observan los conceptos devengados y cancelados por la demandada de los cuales no se aprecian los conceptos reclamados por la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada, y al ser reconocido por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado Nº 26 copia del comprobante de liquidación de prestaciones sociales, constante al folio 85 de la primera pieza del expediente. Del cual se verifica el pago relacionado con prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, salarios, el tiempo de la relación laboral y las bases de cálculo de los conceptos pagados. Por la cual la parte actora manifiesta que los relaciona con recibos de pago y que son adelantos de las prestaciones sociales. Y al ser reconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Instrumento marcado N° 27 relacionado con comprobante de pago de vacaciones y bono vacacional año 2009, la parte promovente refiere que su objeto es demostrar los días pagados en contravención de la convención colectiva y la parte contraria reconoce el pago de dichos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; al ser apreciados se constata la base de calculo de su pago y la tarifa por encima de la tarifa legal, del cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- marcado “A”, constante de siete (7) folios, historial de Información del registro de la empresa ante el Servicio Nacional de Contratación o Registro Nacional de Contratistas. Se aprecia en su historial los contratos para los cuales la demandada prestó servicios a la estatal petrolera en distintos taladros para la faja y al relacionarlos con los recibos de pagos de salarios devengados por el extrabajador se evidencia que laboró para los taladros bajo los números 5823, 5942 y 5943, a estos instrumentos la parte contraria solicita que no se le de valor probatorio por ser una prueba irrelevante para el proceso, este juzgador al no ser impugnada debidamente y al relacionarse con hechos controvertidos le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORME.
El Tribunal ordeno oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a:
-. SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN); PDVSA SERVICIOS DISTRITO SAN TOME, Consultoría jurídica y Unidad de contratante de Servicios, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. La parte actora pormovente en la prolongación a la audiencia de juicio DESISTE de todas las pruebas de informes, y al haber expresado la parte demandada su consentimiento en virtud del principio de la comunidad de la prueba, le fue impartida su homologación quedando desechadas del proceso. Motivo por el cual este juzgador no tiene valoración que atribuirles. Y así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
El Tribunal impone a la demandada a exhibir los siguientes instrumentos:
.- PRIMERO: Originales de recibos de pagos quincenales y la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por PETREXS SUDAMERICA SUCURSAL VENENZUELA, S.A, en el periodo comprendido desde el 07/07/2008 hasta el 07/11/2013, del ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ. La parte demandada manifestó que los recibos de pagos y planilla de liquidación constan en autos sin especificar cuales recibos señala como exhibidos, en el control de la prueba la parte actora reconoció los recibos promovidos por ella, e impugna el resto de los recibos de pagos de salarios, en cuanto a la planilla de liquidación se tiene por exhibida la consignada a las actas del expediente, este juzgador al apreciar que la demandada no exhibe los originales de los recibos de pago de salarios por el periodo señalado debe aplicársele la consecuencia jurídica a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- SEGUNDO: En cuanto al Libro de registro de horas extraordinaria en el periodo comprendido del 01 de octubre al 07 de noviembre del 2013. No fue exhibido, por lo que la parte contraria pide la consecuencia jurídica de la no exhibición, en consecuencia se tienen por admitidas el periodo extraordinario laborado. TERCERO: Cronograma de trabajo y descripción del cargo contentivo de la realización de actividades del demandante. No exhibe, ni entrega, este juzgador aprecia que al ser un hecho admitido por la demandada que las actividades desempeñadas por el actor era operativa en campo, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el cargo desempeñado por el actor de Despachador de almacén “A” .- CUARTA: Libro mayor de la contabilidad, llevado por la empresa contentivo de los contratos realizados por la demandada con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales y mixtas en el periodo del año 2006 al 2013. No exhibe, ni entrega. Este juzgador al apreciar que no es un hecho controvertido que el actor desempeñó funciones en el área operativa de taladros como despachador de almacén, al ser un hecho admitido queda relevado de prueba. Y así se establece.-

INSPECCION JUDICIAL.
Este Tribunal admitido el medio probatorio y fijar oportunidad para llevar a cabo la practica de la inspección judicial a la sede de la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui frente a la Ford, Edificio PETREX, P.B, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En su oportunidad la parte promovente no asistió al acto, por lo que se declaró desistida, en consecuencia nada se tiene que valorar. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de autos se refiere al principio de la comunidad de la prueba en relación a los medios y elementos probatorios que constan en autos y que forman parte del proceso, que son de obligatoria apreciación por el juzgador, en consecuencia no es un medio de prueba alguno del que deba pronunciarse el tribunal sobre su valoración. Y así se establece.-
Fueron evacuados los siguientes DOCUMENTALES:
1.- Comprobante original del pago de prestaciones sociales constante de 0i folio útil, que riela al folio 102 de la primera pieza del expediente. La parte promovente señaló en su objeto que las prestaciones fueron pagadas conforme a la LOTTT, siendo reconocido por la parte contraria, objetando que no fueron pagadas conforme al contrato colectivo petrolero. Esta juzgador al apreciarlo evidencia que las partes convienen en el pago de dicho concepto y discrepan en cuanto al régimen jurídico, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2.- Originales de comprobantes de solicitud de anticipo de prestaciones sociales con garantía del fondo fiduciario constante de 10 folios útiles, los cuales rielan a los folios 103 al 112 de la primera pieza del expediente. De los cuales la parte actora rechaza el contenido al folio 103 por no aportar nada al proceso, y el folio 104, 106, 108, 110 y 112 fueron impugnados por provenir de un tercero y al no ser ratificados este juzgador no se les otorga valor probatorio; En relación a los contenidos a los folios 105, 107,109 y 111 fueron reconocidos de los cuales se evidencia el servicio prestado por el actor en taladros de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
3.- Recibos de pago de nómina constante de 118 folios útiles, los cuales van del folio 113 al 134 de la primera pieza del expediente y del folio 02 al folio 95 de la segunda pieza del expediente. El Tribunal hace la observación que los folios 96 y 97 se corresponden a recibos de pago. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante por encontrarse carentes de firma, verifica este tribunal que dichos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente sin constar que la parte contraria haya tenido el control de la prueba, mal puede la promovente beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; en consecuencia dada la impugnación no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así queda establecido.

4.- Original contrato de trabajo constante de 06 folios útiles, que riela al folio 98 al 103 de la segunda pieza del expediente. Se puede apreciar de esta documental tal como fue afirmado por la parte promovente que las actividades realizadas por el actor eran las de Despacho de herramientas en áreas de taladros, la parte adversaria solicitó sea desechada sin realizar impugnación a las documental, este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos y demuestra el servicio y funciones desempeñadas por el actor. Y así se establece.-
5.- Original de carta de renuncia constante de 01 folio útil que riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente, dicho documental evidencia la renuncia del demandante, la parte actora solicitó sea desechado del proceso dado a que nada prueba y que la renuncia no es un hecho controvertido, en consecuencia este tribunal al no ser un hecho controvertido no le da valor probatorio alguno. Y Así se establece.-

6.- Documento denominado perfil de puesto constante de 01 folio útil, que riela al folio 105 de la segunda pieza del expediente. Las partes solicitaron valor probatorio, del cual se puede apreciar las funciones y actividades desempeñadas por el actor, al evidenciarse la descripción del cargo de despachador de herramientas cuyo cargo se encuentra comprendido en el tabulador del contrato colectivo petrolero como de nomina mensual menor, motivo por el cual este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Instrumentos referidos a relación de consumo de comidas en el taladro los cuales rielan a los folios 106 al folio 234 de la segunda pieza del expediente. La parte promovente pretendió probar que el actor percibió comidas fueron impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples, Este juzgador al verificar que los mismos se tratan de copias simples no les otorga valor probatorio. Y así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordenó oficiar a las siguientes entidades:
.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que requiera al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, lo siguiente:
Si en dicha institución Bancaria el ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.002, mantiene o mantuvo la cuenta Nº 01080158390100191393 e informe la relación de los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de PETREX, S.A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-30186224-4.
Si en dicha institución bancaria consta un fideicomiso a nombre del referido ciudadano en la referida cuenta e informe la relación de los depósitos realizados por PETREX, S.A y retiros realizados por el ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, antes identificado.
.- TODOTICKET 2004 (TODOTICKET), C.A, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre America, Piso 9, Oficina 914 a la 917, Urbanización Bello Monte, Caracas, a los fines de que informe si existe en su registro tarjeta de alimentación asignada al ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.002 y la relación completa de los depósitos realizado por PETREX, S.A. y a sociedad mercantil MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A, ubicada en la calle 13, antigua calle Arriojas, Edificio Santa Ninfa, Local Nº 4, sector centro, Maturín Estado Monagas; las mismas fueron desistidas por la parte promovente por las cuales la parte actora expresó su consentimiento, siendo homologado por el tribunal en la audiencia de juicio, motivo por el cual se impide este juzgador en atribuirle valoración alguna, siendo desechadas del proceso. Y así se establece.-

.- En cuanto a las resultas de las pruebas de informes requeridas al la sociedad mercantil TRANFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS (TEBCA), C.A., Ubicada en Centro de Seguros Sud America, Piso 9, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Tamanaco con calle Mohedano, El Rosal, Caracas, a los fines de que informe si existe en su registro tarjeta de alimentación asignada al ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.002 y la relación completa de los depósitos realizado por PETREX, S.A. Su resultas constan al folio 206 al 213 de la tercera pieza, la parte pormovente, señala que se prueba el pago del beneficio de alimentación, la parte contraria señaló que se tome como un anticipo del mismo por cuanto no fue pagado conforme a la cláusula 14 convención colectiva petrolera. Este juzgador al apreciar la información requerida evidencia que el actor percibió el beneficio de alimentación conforme a la Ley de alimentación para los Trabajadores, en el periodo correspondiente desde el 08-08-2008 al 21-04-2010, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Este tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, parque Industrial Standard II, Galpón “D”, Sector Sur, de esta ciudad del Tigre, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas del expediente, de esta prueba se observa las bases salariales devengados por el actor y los taladros para los cuales prestó servicio así como el periodo desempeñado en los mismos, fue impugnado por la parte contraria en virtud del principio de alteridad de la prueba, de los cuales este juzgador desestima dicha impugnación por cuanto los mismos se refieren al sistema de nominas cuyos datos son aportados por la empresa y corroborados por el actor mediante los recibos de pagos. Motivo por el cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo motivado a diferencias salariales dejados de percibir por la aplicación tarifaria de la Convención Colectiva Petrolera, para la base de calculo de los conceptos devengados y benéficos laborales que reclama el actor, en una jornada laborada por guardias de 14 días laborados por 14 días de descanso pernoctando en el área operacional de trabajo, pudiéndose constatar tanto de las alegaciones expuestas por las partes y al hecho admitido en cuanto a las funciones y actividades desempeñadas por el actor en la prestación de sus servicios personales para la demandada relacionados con despachar materiales y herramientas, así como las referidas a las descripción del cargo y al contrato por el cual se obligaron inicialmente las partes lo cual fue como se ha dicho admitido por la parte demandada, asimismo, se pudo constatar que dicha relación de trabajo inició en fecha 07 de julio de 2008 bajo el régimen de la LOT cuya prestación de servicios se realizó como asistente de almacén en la sede de la demandada en la zona urbana de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y posteriormente a partir del 01 de mayo del 2011 hasta el 07 de noviembre del 2013 fecha en la cual culmina la relación laboral, por la actividades desempeñadas por el actor en los distintos taladros de perforación en áreas operacionales se hizo acreedor de la aplicación la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y 2013-2015 vigente para el momento en la cual culminó dicha relación, todo de conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias al haber quedado demostrado las verdaderas funciones desempeñadas por el actor, que no son mas que las propias del cargo de “DESPACHADOR DE HERRAMIENTAS A”, determinado en el anexo I del tabulador de cargos amparados por la referida convención colectiva y conforme al parágrafo primero de la cláusula 2, en cuanto al ámbito de aplicación personal, en concordancia con la cláusula 69 de la citada convención. Y así queda establecido.-

En este orden, se basa la presente decisión en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado. Estableciendo dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección merece la jornada de trabajo, al establecerse sus limites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose en el artículo 91 la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la legislación sustantiva del trabajo así como en la Convención colectiva Petrolera pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-
Observa este operador de justicia tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas aportadas que quedó admitida la prestación de servicio de naturaleza laboral, la fecha de ingreso y egreso , un tiempo de servicios de cinco (5) años y cuatro 4 mese, el cargo y actividad desempeñada por el demandante, una jornada de 14 días laborados y 14 días de descanso, que la jornada por guardia se inicia a las 07:00 a.m laborando 12 horas diarias. La empresa reconoció la permanencia del trabajador en las instalaciones en el campo y aun cuando alegó largos periodos de inacción, no lograr desvirtuar la jornada efectiva de trabajo de 12 horas en la que el extrabajador permaneció a disposición del patrono.
En fundamento de lo anterior el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contempla la definición de la jornada: Artículo 176: Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social trabajo. En aplicación de la precitada norma, el demandado en la contestación de la demanda alegó el hecho modificativo de la pretensión de una jornada de cinco por cinco lo cual no logró demostrar al igual que no logró desvirtuar que el trabajador no estuviera a su disposición durante la jornada alegada por la parte actora cuyo horario admite de 07:00 a.m a 07:00 p.m circunstancia esta que aprecia este operador de justicia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido una jornada efectiva de 12 horas diarias bajo el sistema de guardias de 14 por 14 en el periodo comprendido entre el 01 de mayo del 2011 al 07 de noviembre del 2013 es decir en un periodo de dos años y seis meses. Y así queda establecido.
Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por incidencias de las bases salariales; en virtud de que quedó admitida la jornada alegada, así como los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionados, tiempo de viaje, domingos trabajados y descanso compensatorio, cesta tickets, utilidades; conceptos en los cuales este operador de justicia se pronunciará en lo adelante a los fines de considerar su procedencia conforme a las probanzas aportadas, en aplicación de la convención colectiva petrolera en el periodo precedentemente establecido.
En referencia a la jornada de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012, en su artículo 173 establece los limites a la misma, con excepciones especiales cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, del cual el artículo 176 eiusdem establece: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el limite de cuarenta y dos horas semanales. (…). Del mismo modo en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial Nº 40.157 de fecha 30 de abril del 2013, en su artículo 7 establece: Cuando el trabajo sea continuos y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes: a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación (…).
En relación a la jornada de trabajo bajo la modalidad de guardias la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para resolver un caso similar acordó el pago por el tiempo extraordinario laborado, se cita sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio del 2014.
(…)
Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.

Disposiciones y criterio que acoge este juzgador para establecer el límite de la jornada de trabajo.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 07 de Julio de 2008
Fecha de RENUNCIA: 07 de Noviembre de 2013
Tiempo de Servicio: 5 años y 4 meses.
Cargo desempeñado: Despachador de Herramientas “A” con forma de pago del salario quincenal bajo la modalidad de nomina mensual menor con aplicación de la convención Colectiva Petrolera al periodo del 01/05/2011 al 07/11/2013.
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el ultimo salario básico diario de Bs. 125,03, conforme se evidencia de los recibos de pago aportados por la parte actora y admitido por la demandada; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por domingos trabajados, descansos compensatorios, bono nocturno, sin verificarse pago por tiempo de viaje de 1.5 horas de ida y vuelta, lo cual no desvirtúo la demandada y debe tenerse por admitido al tener que trasladarse el demandado a la sede de la empresa ubicada en el campo alegado por el actor en su libelo con la pernocta de 14 días laborados por 14 días de descanso. Así mismo en relación a las horas extras por exceso de los límites de la jornada y al no haber la demandada desvirtuado el horario de trabajo se tiene por admitido 4 horas diarias extras, lo que inciden en la base salarial.
En consideración a lo antes expuesto procede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el régimen de jornada. Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico mensual es de: Bs. 3751,02 + 2.100 = Bs. 5.851,02 por aplicación del aumento establecido en la cláusula 36 C:C:P 2013-2015 para la nomina mensual menor y básico diario S.B.D. de Bs. 195,03. Y así se establece.-
Para calcular el salario normal debe adicionarse:
*Valor de salario básico por hora= Salario básico Bs. 195,03 /8 horas =Bs. 24,37 valor hora.
*Tiempo de viaje ida S.B.D 195,03 / 8 h = 24,37 x 0,52 % x 1.5 = 55,56
*Tiempo de viaje en exceso: S.B.D / 8 x 0,77 x 0,50 (1/2 h) = 21,57, total tiempo de viaje ida Bs. 77,13 + tiempo de viaje vuelta Bs. 77,13
*Incidencia salario mensual por tiempo de viaje: 154,26.
*Incidencia del bono nocturno, valor salario normal diario Bs. 277,10, valor hora Bs. 34,63 x 38%= Bs. 13.16 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 1.842,02.

*Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 195,03 x 50% X 2 domingos laborados al mes = 585,09.
*Incidencia horas extras: Valor de hora extra 24,37 x 93%=Bs. 22,66 x 56 Horas extra por limite de jornada conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por mes = Bs. 1.269,18.
*Ayuda única y especial de ciudad: Cláusula 23 J), S.B 5.851,02 X 5% = 229,51
*Incidencia por pago de comida: Cláusula 28 C.C.P, Bs. 16 x 14 días = Bs. 224
Salario normal mensual promedio Bs. 10.155,78
*Incidencia por descanso compensatorio: Salario Normal Bs.338,52 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 677,05
*Incidencia descanso semanal que no es domingo: Salario Normal Bs. 338,52 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 677,05
Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:
Se deja asentado que las incidencias salariales deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las incidencias anteriores se determina el salario normal mensual de Bs. 11.509,88, y un salario normal diario de Bs. 383,66. Y así se establece.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos que para calcular la alícuota de utilidades debe tomarse como factor 120 días equivalente al 33,33% del monto total devengado que es igual a salario normal diario por 120 entre 360 = Bs. 127,88.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 195,03, por 55 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 29,79.
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 541,33. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera 2013-2015.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 60 días de salario integral diario = Bs. 32.480.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 150 días de salario integral = Bs. 81.200,00.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 75 días de salario integral = Bs. 40.560,oo.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 75 días de salario integral = Bs. 40.560,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 11,33 de salario normal = Bs. 4.348,14.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 20,66 de salario básico = Bs. 4.029,31.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 110 días de salario normal diario = Bs. 42.202,60.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 195,03.
TARJETA ELECTRONICA DE LAIMENTACION (TEA): En virtud de que quedó admitido por las partes y demostrado mediante la prueba de informes a la entidad TEBECA, folio 213 de la 3º pza que fueron pagados el beneficio de alimentación y por cuanto la parte demandada no desvirtúo el pago en el periodo determinado por aplicación de la convención colectiva petrolera en comento, se considera procedente su pago, en consecuencia, se condena al pago de los siguientes periodos:
01/05/2011 al 01/04/2012 = 12 meses x Bs. 1.700,oo = Bs. 20.400,oo
01/04/2012 al 01/10/2012 = 17 meses x Bs. 2.700,00 = Bs. 45.900,oo
01/10/2013 al 01/11/2013 = 1 mes x Bs. 5.000,00
Se condena por este concepto un monto total de Bs. 71.300,oo. Y así se establece.-
DIFERENCIA DE VACACIONES: Cláusula 24 a). Periodo 2011 al 2013: Por cuanto quedó determinado que la base de calculo conforme a la citada convención es de 34 días anuales de salario normal y por cuanto la demandada pagó en base a 30 días por año se considera procedente la diferencia de 4 días por 2 años = 8 x Bs. 383,66 = Bs. 3.069,28.
DIFERENCIA BONO VACACIONAL: Cláusula 24 b) Periodo 2011 al 2013: Por cuanto quedó determinado que la base de calculo conforme a la citada convención es de 55 días anuales de salario básico y por cuanto la demandada pagó en base a 45 días por año se considera procedente la diferencia de 10 días por 2 años = 20 x Bs. 195,03 = Bs. 1.950,30
BONO CO0MPENSATORIO AÑO 2007-2009: Es de estimarse que el bono compensatorio es para aquellos trabajadores activos al momento de entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2009 y por cuanto el extrabajador comenzó a prestar servicios para el año 2008 y beneficiario de la convención petrolera a partir del año 2011, se declara improcedente dicho concepto. Y así se establece.-
BONO COMPENSATORIO AÑO 2011-2013: Por indeterminación objetiva del concepto reclamado se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
DESCANSO LEGAL DOMINGOS COMPENSATORIOS: Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la aplicación de la convención colectiva petrolera y al ser reclamada su deferencia en base a dicha regulación se considera procedente su pago, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial de 57 domingos por Bs. 1087,33 = Bs. 6.175,09.
DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la aplicación de la convención colectiva petrolera y al ser reclamada su deferencia en base a dicha regulación se considera procedente su pago, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial de 57 domingos por Bs. 1087,33 = Bs. 6.175,09.
DIFERENCIA DE UTILIDADES DE DIAS COMPENSATORIOS: Por cuanto quedó establecido el régimen jurídico de la convención colectiva petrolera y la demandada no logro desvirtuar la procedencia del concepto reclamado, se declara procedente su pago, en consecuencia se condena el pago del 33,33 % del monto de Bs. 12.350,18 = Bs. 4.116,31.
AYUDA UNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD. Al quedar establecido el régimen jurídico de la citada convención colectiva y no evidenciarse de autos elementos probatorios que desvirtúen su pago, se declara procedente en base a Bs. 229,51 que es el 5% del salario básico mensual x 29 meses reclamados = Bs. 6.655,79. Y así se establece.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NONEBNTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 345.016,94), que al restársele la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUININETOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 61.503,67) monto que declaró haber recibido el extrabajador demandante como anticipo, resulta una diferencia del monto condenado de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUININETOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEITE CENTIMOS (Bs.F. 283.513,27) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.002, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante ciudadano JOSE LUIS FARIAS RODORIGUEZ, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinados precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 08:50 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MACHADO VALERA.