REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000641
DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES OSTOS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores ELVIRA SOLANO ARAGORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.874.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.090.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIERCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto, acordándose en tal oportunidad oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) a fines de que remitiere a éste Tribunal el expediente administrativo de la parte actora, organismo que recibió el comunicado librado al efecto en fecha 11 de marzo de los corrientes.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa, e igualmente en tal fecha la demandada dio respuesta al requerimiento realizado mediante oficio, reanudándose la causa para su decisión al cuarto día de despacho, por lo que siendo la oportunidad procesal para decidir, se procede de la siguiente manera:
II
En fundamento de la presente regulación de competencia, la parte actora señala:
“…bajo ningún concepto debo regirme por la Ley de Estatutos de la Función Pública, en virtud de que no cumplo con los requisitos establecidos en la referida Ley especifica en los artículo 19, 20 y 37, por consiguiente soy una trabajadora que se rige bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como así lo señale en el de libelo de demanda que da inicio al presente procedimiento, y tal como así lo establece el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los cargos de los órganos de la Administración Pública, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción y los obreros de la administración pública, siendo yo: Auxiliar de Enfermería y en ningún momento se me exigió la documentación requerida para que se me catalogue como Funcionario Público…Omissis…”. (Sic).
Por su parte la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2015, aquí recurrida, resuelve:
“…Ahora bien, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución en fase de mediación, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, este Juzgado advierte de la lectura del escrito libelar, que la parte actora adujo que prestó servicios para el INSTITUTO ANZOÁTIGUENZA DE LA SALUD (SALUDANZ), desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, asignada al Ambulatorio Alí Romero, que ingreso en fecha dieciséis (16) de octubre del año 1978, que en fecha 21 de mayo de 2008 mediante resolución N° JD. N°365, se le otorgó el beneficio de jubilación (f.02,03), y que le continuaron pagando sus salarios hasta el 15 de febrero de 2013, con un tiempo de servicio de 34 años, 3 meses y 29 días,
Así las cosas, esta instancia en atención a lo manifestado por la accionante en su escrito libelar, en virtud del tiempo de servicio prestado, aunado a que la actora es beneficiaria del beneficio de jubilación por parte del ente demandado, considera esta Juzgadora que, en el presente caso debe regir la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo establecido en el artículo 93 y lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley. En consecuencia, considera esta Juzgadora que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa por la materia, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia, y declina la competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Remítase con oficio el expediente, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui acuerda notificar al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, mediante oficio y copia certificada de las actuaciones necesarias; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión...”. (SIC).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la decisión impugnada declara su incompetencia en razón de la materia, por considerar que le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En éste sentido, tenemos que en el caso bajo análisis, la ciudadana MARIA OSTOS, antes identificada demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales al Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), en virtud de haber prestado servicios para ella como Auxiliar de Enfermería desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha en que fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo cancelado un adelanto de sus prestaciones sociales, el día 20 de diciembre de 2012, mediante deposito bancario por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 30.966) quedando un saldo a su favor de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 55.785), monto por el cual interpone la presente acción.
Ahora bien, considera necesario quien decide, hacer remisión a lo pautado en el artículo 1, parágrafo único numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…Omissis…
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: ..Omissis…
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública
De la norma anterior, se desprende que los obreros al servicio de la administración pública se encuentran excluidos de aplicación de tal cuerpo normativo, sumado a lo contemplado en el texto ordinario laboral en su artículo 6, cuarto aparte que reseña:
“...Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de ésta Ley y la de Seguridad Social…”. Omissis…
En el presente caso, si bien es cierto la demandante desempeño el cargo de Auxiliar de Enfermería, que en principio no se corresponde con la descripción de obrero, del expediente administrativo consignado a los autos por la accionada, se infiere que durante la vigencia de la relación laboral, a la actora se le calificó dentro del rango del personal obrero para la remuneraciones que ésta percibiría, según su ficha personal (folio 63) y cálculo de prestaciones sociales (folio 66) éste último donde claramente se indica: Personal Obrero, quedando evidenciado que a la misma tal como sostuvo en su fundamento, no le resulta aplicable la ley especial, si no la ley sustantiva laboral, siendo competente para dilucidar la tutela de sus derechos la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo y no la Contencioso Administrativa, por lo que la presente regulación debe estimarse, tal como se hará en la dispositiva, así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSTOS DE SANCHEZ, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ELVIRA ZOLANO ARAGORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.874, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2015 que declaró su incompetencia por la materia; 2) se ANULA la decisión recurrida y; 3) se declara COMPETENTE al precitado Tribunal para seguir conociendo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la actora contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General de esta entidad federal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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