REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000513
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON HIDALGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-19.009.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MIERES, CARLOS MARCANO y JHONNATHAN SALAZAR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 96.324, 94.362 y 94.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- MUL-T-SISTEMA CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el Nº 43, Tomo A-21.
2.- MUL-T-SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 46, Tomo A nro. 6.
3.- SUPPLY LOCK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 76, Tomo A-04.
4.- NORBERT SERNA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.040.166, accionado solidariamente conforme al artículo 151 de la ley sustantiva laboral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOAGUN ARMAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.371.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la instalación de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de abril de 2015 con sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas el 28 de marzo de 2016, ocasión en la que dada la incomparecencia de los demandados se fijó oportunidad a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo, lo que tuvo lugar el 4 de abril de 2016, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO BOLÍVAR, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de MUL-T-SISTEMA CARIBE, C.A., MUL-T-SISTEMAS, C.A. y SUPPLY LOCK, C.A., y adicionalmente, con base al artículo 151 de la ley sustantiva laboral contra NORBERT SERNA GÓMEZ, como demandado solidario, todos ampliamente identificados en actas; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a esta instancia es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al efecto el demandante afirma que inició su relación laboral fecha 5 de enero de 2004 cuando fue llamado para prestar servicios por el señor NORBERT SERNA GÓMEZ en un local comercial ubicado en la Av Costanera, que tenía como encargado al señor Leonardo Trosel, quien en su decir, fungía como intermediario para la entrega en efectivo de su salario semanal, que luego dicho ciudadano fue retirado y se le exigió la hoy accionante abrir una cuenta bancaria donde comenzó a recibir su salario y que posteriormente se le indicó que debía cobrar nuevamente en efectivo, por prestar servicios para distintas empresas del señor Norbert Serna Gómez, que al término de la relación laboral prestó servicios para MUL T SISTEMAS CARIBE, C.A., MUL T SISTEMAS, C.A., y SUPPLY LOCK, C.A., en un horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Que el último salario semanal fue la suma de Bs. 1.500,00, es decir, Bs. 6.000,00 mensuales y adicionalmente comisiones en efectivo por trabajos ejecutados y terminados que se le asignaban pero no se emitían recibos, siendo despedido en fecha 15 de mayo de 2013, en razón de lo cual demanda a las tres sociedades mercantiles referidas y a la persona natural supra identificada. En tal sentido señala que la relación laboral tuvo una duración de 9 años, 2 meses y 13 días. Que el salario básico final fue la suma de Bs. 6.000,00 y una parte variable que estaba representado por un porcentaje sobre la productividad por los trabajos y piezas realizados, lo que elevaba el salario normal final, con las incidencias de utilidades y bono vacacional, a un salario integral mensual de Bs. 7.776,10, siendo su equivalente a Bs. 258,87, diarios. De esa manera procede a cuantificar el monto de los conceptos a los que tenía derecho al finalizar el vínculo de trabajado, señalando los siguientes: antigüedad; antigüedad adicional; indemnización por despido injustificado; beneficio alimentación; derechos sociales, en virtud de lo cual peticiona que la empresa proceda a inscribirlo en el IVSS y abonen en su cuenta la cantidad correspondiente por concepto de cotizaciones y que se ordene oficiar a los referidos entes (paro forzoso, régimen prestacional de empleo e IVSS) a los fines que se inicien los procedimientos sancionatorios previstos en las leyes que los regulan. Prosigue discriminando su petitorio, el cual alcanza la suma globalizada de Bs. 277.721,55, por los conceptos de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado (doblete); vacaciones y bono vacacional por los periodos vencidos desde el 2004/2005 hasta el 2012/2013, así como los periodos fraccionados; utilidades por los periodos correspondientes a la existencia de la relación laboral, y el periodo fraccionado, también peticiona la indemnización por el cumplimiento retroactivo de la ley alimentación, igualmente se ordene la indexación, las costas y honorarios de abogados. Solicitando la notificación como demandados de las personas jurídicas ya referidas, indicando que se trata de un grupo de empresas, así como personalmente al ciudadano Norbert Serna Gómez, a quien demanda solidariamente conforme al artículo 151 de la ley sustantiva laboral.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Noveno y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, la representación de los accionados rechaza niega y contradice la existencia de la relación de trabajo, así como la prestación de servicios por parte del demandante, adicionalmente en lo que respecta a SUPPLY LOCK, afirma que no ha sido ni es trabajador, por cuanto la misma desde su constitución y hasta la fecha se encuentra inactiva. Al efecto indica que ya precedentemente el demandante intentó similar pretensión en la que, en el decir del apoderado de las accionadas, se reflejan incoherencias tanto en la alegación de la fecha de inicio, así como en el monto demandado, lo que en su decir, demuestran la inexistencia de la relación de trabajo. En base a lo expuesto niega, rechaza y contradice los conceptos y montos peticionados, insistiendo en la inexistencia del vínculo laboral.
Establecidos los presupuestos y pretensiones de las partes, se aprecia que al ser negada por parte de los demandados la prestación de servicios y con ella la relación de trabajo, obviamente resultan debatidos todos los hechos, pedimentos y montos reclamados libelarmente, colocando en principio en cabeza del demandante la carga de evidenciar la prestación de servicios, lo que eventualmente activaría la presunción de laboralidad de tal hecho.
No obstante, se advierte que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 28 de marzo de 2016, se configuró, en principio, la confesión de hechos libelados, entre ellos la prestación de servicios, circunstancia que obliga a esta juzgadora a analizar la legalidad de la pretensión accionada y subsecuente análisis de las probanzas aportadas y de las que contingentemente pueda derivarse la veracidad o no de los hechos libelados así como la referida legalidad.
De esa manera se examinan las probanzas aportadas:
Pruebas promovidas por la parte actora Angel Hidalgo:
En cuanto al MERITO FAVORABLE, promovida en el CAPITULO I, se ratifica lo expuesto en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido que el mismo no es medio probatorio alguno.
DOCUMENTALES
Marcada A, copia simple no impugnada de INFORMES SOBRE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano CARLOS MIGUEL ZAMBRANO, en fecha 26 de agosto de 2011 (f.130, p1). Respecto a la alegación efectuada por el promoverte que de ello se evidencia la práctica de no incluir a los trabajadores en la nómina, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo. En este sentido se advierte que en esa inspección realizada por el organismo administrativo, se señalaron como trabajadores de la empresa a los ciudadanos Wilder Velasco, Carlos Miguel Zambrano, Ronald Chaguan y Luis Bolívar.
Marcada B, copia simple de una decisión judicial, para evidenciar la existencia de otra empresa perteneciente al ciudadano Norbert Serna, lo que resulta ser un hecho nuevo por lo que se desestima.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, a los fines de que informara si las empresas hoy accionadas se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento (RNEE) y si en caso afirmativo acreditó entre enero de 2004 y mayo de 2013, el horario de trabajo, a los fines de evidenciar si la empresa cumplía o no con sus obligaciones laborales respecto a la inclusión del actor como trabajador. El apoderado actor desistió en audiencia de fecha 28 de marzo de 2016, por lo que no hay consideración que hacer.
2.- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines que informara si las personas jurídicas y la persona natural ampliamente acreditados supra; y adicionalmente el ciudadano LEONARDO JOSÉ TROCEL PURROY aperturaron, mantuvieron o mantienen algún producto en alguna de las entidades financieras del Sector Bancario Nacional entre enero de 2004 y mayo de 2013 y de existir informen sobre el status actual de los mismos; igualmente informe sobre la cuenta corriente o de ahorros nro. 01500515750200000115 que inicialmente era manejada por Bolívar Banco y luego de varias fusiones debe estar siendo operada por Banco Bicentenario, si alguna de esas cuentas fue ordenada apertura por alguna de las personas naturales o jurídicas supra señaladas, a los fines de evidenciar que el demandante recibía sus ingresos en dicha cuenta. Tal como se aprecia de diversas resultas remitidas a esta instancia por parte de varias instituciones financieras del Sector Bancario nacional, cursantes a los folios 14, 36 y 37, 39, 41/48, 70, 86, 90, 92, 99, 115, 118 de la segunda pieza, respectivamente emanadas de los Bancos Caroní, Nacional de Crédito, Exterior, Occidental de Descuento, Bancrecer, Mercantil, BBVA Provincial, Venezolano de Crédito, SOFITASA, Bancaribe, Mercantil las personas naturales y jurídicas requeridas poseen cuentas en tales instituciones bancarias; en tanto que no poseen en BANCO ACTIVO, CITIBANK, BANCAMIGA, MIBANCO, BANCO FONDO COMUN, BANDES, 100% BANCO, Industrial de Venezuela, Plaza, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según informes que cursan a los folios 68, 73, 76, 84, 88, 95, 97, 104, 151, 245/250 de la segunda pieza.
3.- NOTARIA PUBLICA CUARTA DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, a los fines que remitiera justificativo autenticado el 26 de enero de 2009 en el cual se hace constar que el ciudadano NORBERTO SERNA invita a 9 personas de Colombia. Sus resultas no cursan en autos desde el folio 78 al 82 de la segunda pieza de este expediente, cuya documental nada abona en la resolución de este asunto.
4.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines que remitiera copia certificada correspondiente a la sentencia dictada en el expediente nro. BP02-L-2013-501. Sobre estos informes, aún cuando tal solicitud fue admitida, es de advertir que la sentencia en dicho expediente fue dictada por este Juzgado, tal como Infra se refiere al negar la admisión de similar petición hecha por la parte demandada.
En cuanto a lo solicitado, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. Se trata de un Tribunal cuya sede fue trasladada a la ciudad de El Tigre de este estado, sin embargo las causas en él conocidas quedaron en esta ciudad de Barcelona, siendo distribuidas entre los restantes juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como enviadas al Archivo Judicial las finalizadas, en razón de ello se ordenó por este Tribunal la práctica de una inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de mayo de 2015 (f. f. 196 al 198, p1), se trata de la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LEONARDO TROSEL PURROY, en el expediente signado con el nro. BP02-L-2009-000984, el cual con la suscripción de una transacción homologada en fecha 9 de junio de 2010, lo que nada abona a la resolución de la presente causa.
En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el CAPITULO IV, fue requerida a la parte demandada los siguientes documentos:
De los recibos o comprobantes de pago de salarios, comisiones, vacaciones, bono vacacional y utilidades del demandante generados durante el tiempo que se alegó prestaba servicios, los mismos no fueron exhibidos aduciendo la inexistencia del vínculo laboral. En este sentido ciertamente, puede concluirse que la empresa no estaba obligada a tal hecho, dada su alegación respecto a que negó la existencia de la relación laboral. No obstante, es de advertir, que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias rige para ambas partes y con él se pretende que tales actuaciones se compadezcan con la realidad de los hechos. En este sentido, la parte demandada, independientemente que la relación laboral no existiera, ha debido exhibir los libros requeridos y en los que pudiera constatarse que, a lo largo del periodo en que se dice existió la relación laboral, no estaba incluido el hoy demandante como una muestra que la empresa no mantenía en su nómina a quien hoy es accionante en esta causa. Al no haber realizado la ordenada exhibición, se reflejan indicios en la presente causa sobre los que Infra se referirá el Tribunal.
La declaración de impuestos sobre la renta durante los periodos fiscales 2000 al 2013, así como de la Licencia de Actividades Económicas de dichos establecimiento, si bien se efectuaron, no se derivó hechos precisos que abonen a la presolución de la causa, ya que en definitiva las utilidades estaban siendo reclamadas sobre la base del mínimo legal de días establecido.
TESTIMONIALES de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ, HENRY SALAZAR BRAZON, ARGENIS PINTO, LEONARDO JOSÉ TROSEL PURROY, DIEGO AGUILAR, HECTOR VELASQUEZ, FAUSTO CORTEZ, GABRIEL JOSE GUARIMAN, CARLOS MIGUEL ZAMBRANO, WILDER VELASCO NERY y RICARDO MARTINEZ. De ellos rindieron testimonio los ciudadanos HENRY JESUS SALAZAR BRAZON, HECTOR DEL VALLE VELASQUEZ, WILDER VELASCO NERY y RICARDO JOSE MARTINEZ GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.475.536, 14.190.033, pasaporte AQ078382 y 26.009.447 respectivamente, quienes bajo juramento, y previa las generales de Ley, rindieron sus deposiciones siendo repreguntados por la parte contraria, ante la incomparecencia de los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ, ARGENIS PINTO, LEONARDO JOSE TROSEL, DIEGO AGUILAR, FAUSTO CORTEZ, GABRIEL JOSE GUARIMAN y CARLOS MIGUEL ZAMBRANO, se declara desiertos los actos.
El primer testigo, afirmó que fue cliente de las empresas accionadas con ocasión de haber contratado la adquisición de una puerta, señalando que conoció al demandante como pintor en la empresa. Al ser repreguntado manifestó que adquirió una puerta en la empresa y en vista que hubo retrasos en la entrega, fue en varias ocasiones a las oficinas y al taller, viendo allí al ciudadano Ángel Hidalgo, señalando adicionalmente que el hoy demandante fue la persona que acudió de parte de la empresa y colocó la puerta, que además le dio los retoques, que eso sucedió hace unos dos o tres años. Dicho testigo merece valor probatorio por no haber caído en contradicción alguna.
El segundo testigo, señaló haber sido compañero de trabajo del demandante, que él (el testigo) laboró para la empresa desde el 2003 y que el demandante entró a laborar luego, como en el 2006 o 2007; el testigo manifestó haber realizado distintas labores para la empresa, en tanto que el accionante se desempeñó como pintor. Al ser repreguntado sobre la finalización de la relación laboral afirmó que fue hace un año (su declaración fue rendida el 5 de mayo de 2015), lo que la ubica en el 2014, no intentó acción judicial contra la empresa. Los dichos del señalado testigo merecen valor probatorio, por no haber caído en contradicción alguna.
El tercer testigo WILDER VELASCO fue tachado bajo la argumentación que en la causa por él seguida la cual fue decidida por este Tribunal (expediente nro. BP02-L-2013-000501) el hoy demandante rindió testimonio como testigo y que era evidente el interés del ciudadano VELASCO en declarar contra la empresa; tales fueron las alegaciones efectuadas por el tachante como probanzas. Al respecto el Tribunal aprecia que en relación a la señalada causa judicial, ya esta Juzgadora ha referido su conocimiento con base a la doctrina de la Notoriedad Judicial y en tal sentido se constata que Ángel Hidalgo (testigo en aquella causa y demandante en la presente) fue tachado, incidencia que fue declarada desistida por incomparecencia del tachante y si bien rindió testimonio, sus dichos no fueron apreciados por esta sentenciadora en aquella decisión.
Ahora bien, centrándonos en lo que es la tacha alegada en la presente causa, no encuentra quien decide que la causal alegada deba ser considerada como inhabilitante de la declaración dada por el testigo Wilder Velasco, pues, la jurisprudencia nacional ha reiterado suficientemente que el hecho de que un testigo tenga pendiente una causa judicial contra una de las partes involucradas en el juicio en la cual declara, ello per se, no inhabilita su declaración, por lo que la tacha en referencia debe ser declarada sin lugar; debiendo analizarse la declaración del referido ciudadano y en este sentido se aprecia que se trata de un testigo cuya relación laboral fue reconocida por la hoy demandada en la causa judicial precedentemente tramitada respecto a él, llegando a ser incluso un hecho incontrovertido, adicionalmente es una relación laboral que se ratifica una vez más en la presente causa de acuerdo con la documental precedentemente analizada aportada por la parte actora, marcada con la letra A, y en tal sentido se aprecia de su deposición tener conocimiento que el demandante Ángel Hidalgo prestó servicios en la empresa y que para el momento en que el testigo entró a trabajar en la empresa (2009) el demandante ya laboraba allí, visto que tales dichos se confirman igualmente de las restantes declaraciones testimoniales, el mismo merece valor probatorio.
Finalmente el testigo RICARDO JOSE MARTINEZ GUILLEN, no manifestó el momento en que se sucedieron los hechos que le permitieron concluir la prestación de servicios del accionante, por lo que se desecha su declaración.
Pruebas promovidas por las demandadas: NORBERTO SERNA GOMEZ, MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. MUL-T-SISTEMAS, C.A. Y SUPPLY LOCK LOCK, C.A.:
Las DOCUMENTALES promovidas señaladas como CAPITULO I, correspondientes a los demandados NORBERTO SERNA GOMEZ, MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. MUL-T-SISTEMAS, C.A.
El legajo marcado A (f. 146 al 149, p1) se trata de documentales expedidas por la empresa, MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., intituladas REGISTRO DE TRABAJADORES 2011, y sus similares de los años 2012, 2013 y 2014. Se trata de documentales que emanan de la propia empresa lo cual pone de relieve el principio de alteridad, es decir, no participó el accionante en las mismas, razón por la que a priori no deberían tener valor probatorio; no obstante, con vistas a otras probanzas y hechos reseñados en este fallo, se aprecia que para el 2011 no se indican como trabajadores de la empresa, además del demandante Angel Hidalgo hecho que se explica dada su debatida vinculación de trabajo, al ciudadano Wilder Velasco cuyo vínculo de trabajo para el año 2011 al 2013, tal como Infra se expresa, fue reconocido por la empresa, según se aprecia de la causa nro. BP02-L-2013-000501, así como tampoco figuran como trabajadores los ciudadanos Carlos Zambrano, Luis Bolívar y Ronald Chaguan, quienes aparecen identificados como trabajadores a tenor de la investigación de accidentes ya referida realizada el 13 de septiembre de 2011.
Siendo de advertir, que el ciudadano Luís Bolívar, a quien se identifica como trabajador en la investigación de accidente pero no figura en la nómina del 2011, apareciendo en los registros de los años siguientes. Las circunstancias anotadas en atención a dicha instrumental le hacen merecer a ellas y a las restantes valor indiciario y su valor probatorio dependerá de las demás probanzas que cursen en autos.
Marcada B, notificación dirigida al SENIAT la cual nada aporta a la presente causa.
Marcada C, documental con valor probatorio consistente en copia de instrumental intitulada NOTIFICACIÓN DE LA VOLUNTAD DE ELEGIR DELEGADOS O DELEGADAS DE PREVENCIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO O A QUIEN HAGA LEGALMENTE SUS VECES, con sello de recibido el 15 de agosto de 2012, merece valor probatorio y entre los trabajadores que en ella se indican no figura el accionante, pero al confrontarla con el REGISTRO DE TRABAJADORES DE 2012 (f. 147, p1), de los cinco trabajadores firmantes de la analizada instrumental, no figuran en tal registro los ciudadanos RONALD CHAGUAN y ALEXANDER MORALES.
Marcada D, copia simple de acta de asamblea de la empresa MUL T SISTEMAS, C.A., la cual no fue atacada; no obstante se advierte que sólo confirma un hecho admitido como lo es la condición de representante de las accionadas del ciudadano NORBERT SERNA GÓMEZ.
TESTIMONIALES promovidas por todos los demandados, de los ciudadanos NORBERT SERNA, PATRICIA NATALI TORRES, LUÍS BOLÍVAR, DIEGO AGUILAR, RONALD CHAGUAN, ALEXANDER MORALES y HÉCTOR VELASQUEZ; los mismos fueron desistidos por sus promoventes, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
La solicitud de INFORMES promovida por los demandados NORBERTO SERNA GOMEZ, MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. MUL-T-SISTEMAS, C.A., señalados como CAPITULO III, y de la codemandada SUPPLY LOCK, C.A., señalada como CAPITULO II, se ordenó oficiar a:
1.- TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, requiriendo información sobre el expediente nro. BP02-L-2013-000611, sus resultas cursan del folio 219 al 243 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa que se trata de la pretensión de cobro de prestaciones sociales que el hoy demandante intentara contra las empresas MUL T SISTEMAS CARIBE, C.A., y MULTILOCK, representadas por NORBERT SERNA, causa que finalizó por desistimiento de la pretensión como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar.
En cuanto a la prueba solicitada a este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, la misma fue negada en virtud de que la causa a que hace referencia, signada con el nro. BP02-L-2013-000501, cursó por ante este Tribunal y fue sentenciado por esta Juzgadora, prevaleciendo el principio de la Notoriedad Judicial y en tal sentido interesa al caso sub examine lo relatado en dicho fallo respecto a lo que fue la contestación de la demanda por parte de las accionadas en tal causa:
“…En su escrito de contestación la representación judicial de los codemandados NORBERT SERNA y MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., afirmó que la relación de trabajo se inició el 6 de febrero de 2009 y finalizó el 13 junio de 2013, cuando presentó su retiro haciéndolo ver como justificado, siendo el salario de Bs. 1.000,00 semanal, reconociendo como no pagados los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional acumulados, así como los fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios causado del 3 al 9 de junio de 2013 y el cesta ticket, por todo lo cual admite adeudar la suma de Bs. 93.852,06. Seguidamente se refiere a los hechos que cataloga de falsos, los cuales rechaza, niega y contradice, rebatiendo que trabajara horas extras, pues, según afirma, la labor desempeñada no lo requería y su actividad se desarrollaba en la jornada de trabajo ordinaria. Más adelante por parte de MUL-T-SISTEMAS, c.a., se niega absolutamente la relación laboral y en lo atinente a a SUPPLY LOCK, afirma que no prestó servicios y que la misma está totalmente inactiva. Establecidos los hechos que conforman las pretensiones laborales de ambas partes, el Tribunal constata admitida la relación laboral entre el accionante y la empresa MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., así como los conceptos reclamados como adeudados reconocidos expresamente por la parte demandada con la sola excepción de las horas extras las que indica como no laboradas jamás, pues la jornada era ordinaria y como consecuencia de ello, se debate solo el monto de los conceptos que se reconocen adeudados. Por otro lado resultó debatida la existencia o no del grupo de empresas entre las tres codemandadas, punto sobre el que la carga probatoria recae en cabeza del demandante; sobre lo cual es menester destacar y tomar en consideración lo expresado por la doctrina de la Sala Constitucional, respecto a que la existencia de un grupo de empresas lo que garantiza es la ejecución del fallo y no necesariamente envuelve la prestación de servicios para todos los miembros del grupo, requiriéndose apenas ese hecho para una de las empresas y la constancia que la misma pertenece a un conglomerado económico, previa comprobación de los extremos legales y reglamentarios para ello para su procedencia (Sala Constitucional, nro. 93, 14 de mayo de 2004)…”
Con relación a la solicitud de INFORMES promovida por la codemandada, SUPPLY LOCK, C.A. señalados como CAPITULO II, por lo que se ordenó oficiar a:
1.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitadas para evidenciar que esta compañía no había tenido actividad económica desde su constitución. Sus resultas evidencian tal hecho cursan del folio 232 al 245 de la primera pieza. En este sentido, es de advertir que la pretensión se dirige contra la unidad económica conformada por las empresas señaladas, hecho no desvirtuado y solidariamente contra la persona natural también demandada; observándose sobre el punto que se trata de una figura prevista en el Reglamento de la legislación sustantiva laboral, a los fines de ejecutar el fallo que eventualmente recaiga a favor del demandante, y en tal sentido lo determinante es la existencia de la unidad económica, al resultar positivo la constatación de cualquiera de sus requisitos reglamentarios (artículo 22), independientemente de que la prestación de servicios no haya sido con todos los miembros de dicha unidad económica, pues, ese requisito únicamente se requiere para con uno cualquiera de sus miembros y no con todos, en tanto que el de unidad económica es con miras a que la ejecución del fallo no resulte, como se dijo, ilusoria, por lo que nada aporta que la referida sociedad mercantil no haya tenido actividad desde su constitución.
2.- ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, a los fines de dejar establecido el hecho que SUPPLY LOCK, C.A., no se encuentra registrada como contribuyente de impuesto, constando sus resultas al folio 246 de la primera pieza del expediente, aspecto sobre el que este Tribunal se remite a lo supra expuesto con relación a los informes rendidos por el SENIAT.
II
Analizadas como han sido las probanzas aportadas, y a los fines de proferir el fallo que ocupa a esta instancia, se aprecia tal como fue expuesto, que dada la incomparecencia de los accionados a la prolongación del día 28 de marzo de 2016 se configuró la confesión de los hechos libelados, entre ellos la principal circunstancia respecto a la negativa de la existencia de la relación laboral, bajo el alegato de inexistencia de la prestación de servicios. En tal sentido, en principio, quedaba establecida la ejecución de servicios y subsecuentemente la existencia del nexo laboral, no obstante, se advierte que al tener quien juzga la obligación de analizar las pruebas promovidas y debatidas por las partes, con la finalidad de establecer la legalidad de la pretensión accionada y confirmar la veracidad o falsedad de los hechos libelados, aprecia con vistas a las probanzas aportadas, que ninguna adulteró la confesión recaída respecto a la existencia de la relación laboral, antes por el contrario, las declaraciones testificales apreciadas confirman la prestación de servicios por parte del demandante. Adicionalmente, la accionada promovió pruebas documentales que merecieron valor indiciario para quien decide, que evidenciaron el hecho respecto a que no sólo al demandante de autos sino también a otros trabajadores de la empresa, verbigracia, Ronald Chaguán, Luís Bolívar, Carlos Zambrano y Wilder Velasco, en determinados momentos no fueron incluidos en la nómina de aquella, apreciándose que tales pruebas las aportó la empresa con la finalidad evidenciar su alegato respecto a la inexistencia del nexo de trabajo. En este sentido, es de advertir según se desprende de la confrontación de la documental referente a la investigación de accidente (f. 122/136, p1), con el contenido de las instrumentales consistentes en registro de trabajadores 2011/2014 (f. 146 al 149,p1), que la empresa accionada trajo a los autos probanzas que desvirtuaron su alegato de inexistencia de relación de trabajo con el hoy accionante, con el agregado de la no exhibición de los libros correspondientes, no pudiendo evidenciarse la costumbre contable de la empresa en lo atinente al pago de nómina.
Se aprecia así, que la propia parte demandada aportó pruebas, que lejos de ser contundentes y desvirtuar la confesión que en principio recayera sobre los hechos libelados, trajo elementos probatorios que confirmaron y afianzaron la presunción legal de admisión relativa a la prestación de servicios, al verificarse que la situación narrada por la accionada de la no inclusión del demandante en la nómina de la empresa debía tenerse como concluyente.
Establecida entonces la relación laboral, debe el Tribunal pronunciarse sobre su duración y en tal sentido a falta de probanzas que desdigan el alegato libelar que la fecha de inicio fue el 5 de enero de 2004, pues si bien tuvo valor probatorio el testigo HECTOR VELASQUEZ, quien señaló como ingreso del actor en el año 20006 ó 2007, no existe en autos otro elemento que adminiculado con tal declaración, en ese aspecto, que conduzca a esta juzgadora a concluir que la fecha real de comienzo del demandante a la empresa accionada fue distinta a la libelada; y como data de finalización el 15 de mayo de 2013, por lo que la duración de trabajo queda establecida en 9 años, 2 meses y 13 días.
Respecto a la causa de terminación, se tiene como no desvirtuado el alegato del despido injustificado del actor.
Con relación al salario básico, se establece que el demandante devengó la escala salarial indicada en el libelo de demanda y que infra se especificará en esta sentencia, advirtiendo que en lo atinente al salario integral las alícuotas serán consideradas conforme a los mínimos de ley, atendiendo a la legislación sustantiva laboral vigente en cada momento, esto es, por las utilidades 15 días por año, con excepción de las referentes a partir de mayo de 2012, que se elevaron a 30 días por año con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral y en lo atinente al bono vacacional, se advierte que serán 7 días por año y un día adicional por cada año, advirtiendo la incremento del mínimo legal a 15 días a partir de mayo de 2012, con lo que existe una diferencia tangible entre el salario integral libelado y el que Infra determinará este Tribunal, puesto que la parte actora partió de un mínimo de 15 días de bono vacacional.
Establecido el punto se pasa a precisar el salario integral devengado por el trabajador:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
May-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Jun-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Jul-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Ago-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Sep-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Oct-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Nov-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Dic-04 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Ene-05 650 21,67 0,90 0,42 22,99
Feb-05 650 21,67 0,90 0,48 23,05
Mar-05 650 21,67 0,90 0,48 23,05
Abr-05 650 21,67 0,90 0,48 23,05
May-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Jun-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Jul-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Ago-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Sep-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Oct-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Nov-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Dic-05 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Ene-06 800 26,67 1,11 0,59 28,37
Feb-06 800 26,67 1,11 0,67 28,44
Mar-06 800 26,67 1,11 0,67 28,44
Abr-06 800 26,67 1,11 0,67 28,44
May-06 950 31,67 1,32 0,79 33,78
Jun-06 950 31,67 1,32 0,79 33,78
Jul-06 950 31,67 1,32 0,79 33,78
Ago-06 950 31,67 1,32 0,79 33,78
Sep-06 950 31,67 1,32 0,79 33,78
Oct-06 950 31,67 1,32 0,79 33,78
Nov-06 1000 33,33 1,39 0,83 35,56
Dic-06 1000 33,33 1,39 0,83 35,56
Ene-07 1000 33,33 1,39 0,83 35,56
Feb-07 1000 33,33 1,39 0,93 35,65
Mar-07 1000 33,33 1,39 0,93 35,65
Abr-07 1000 33,33 1,39 0,93 35,65
May-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Jun-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Jul-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Ago-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Sep-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Oct-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Nov-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Dic-07 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Ene-08 1200 40,00 1,67 1,11 42,78
Feb-08 1200 40,00 1,67 1,22 42,89
Mar-08 1200 40,00 1,67 1,22 42,89
Abr-08 1200 40,00 1,67 1,22 42,89
May-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Jun-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Jul-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Ago-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Sep-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Oct-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Nov-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Dic-08 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Ene-09 1500 50,00 2,08 1,53 53,61
Feb-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Mar-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Abr-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
May-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Jun-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Jul-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Ago-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Sep-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Oct-09 1500 50,00 2,08 1,67 53,75
Nov-09 2000 66,67 2,78 2,22 71,67
Dic-09 2000 66,67 2,78 2,22 71,67
Ene-10 2000 66,67 2,78 2,22 71,67
Feb-10 2000 66,67 2,78 2,41 71,85
Mar-10 2000 66,67 2,78 2,41 71,85
Abr-10 2000 66,67 2,78 2,41 71,85
May-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Jun-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Jul-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Ago-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Sep-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Oct-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Nov-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Dic-10 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Ene-11 2450 81,67 3,40 2,95 88,02
Feb-11 2450 81,67 3,40 3,18 88,25
Mar-11 2450 81,67 3,40 3,18 88,25
Abr-11 2450 81,67 3,40 3,18 88,25
May-11 2800 93,33 3,89 3,63 100,85
Jun-11 2800 93,33 3,89 3,63 100,85
Jul-11 2800 93,33 3,89 3,63 100,85
Ago-11 2800 93,33 3,89 3,63 100,85
Sep-11 2800 93,33 3,89 3,63 100,85
Oct-11 2800 93,33 3,89 3,63 100,85
Nov-11 3000 100,00 4,17 3,89 108,06
Dic-11 3000 100,00 4,17 3,89 108,06
Ene-12 3000 100,00 4,17 3,89 108,06
Feb-12 3000 100,00 4,17 4,17 108,33
Mar-12 3000 100,00 4,17 4,17 108,33
Abr-12 3000 100,00 4,17 4,17 108,33
May-12 3500 116,67 9,72 5,19 131,57
Jun-12 3500 116,67 9,72 5,19 131,57
Jul-12 3500 116,67 9,72 5,19 131,57
Ago-12 3500 116,67 9,72 5,19 131,57
Sep-12 3500 116,67 9,72 5,19 131,57
Oct-12 3500 116,67 9,72 5,19 131,57
Nov-12 4000 133,33 11,11 5,93 150,37
Dic-12 4000 133,33 11,11 5,93 150,37
Ene-13 4000 133,33 11,11 5,93 150,37
Feb-13 4000 133,33 11,11 6,30 150,74
Mar-13 4000 133,33 11,11 5,56 150,00
Abr-13 4000 133,33 11,11 5,56 150,00
May-13 6000 200,00 16,67 8,33 225,00
En lo atinente al concepto de antigüedad, el mismo de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras resulta en la suma de Bs. 42.427,44, conforme se discriminan:
MES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-04 22,99 5 114,95 114,95
Jun-04 22,99 5 114,95 229,9
Jul-04 22,99 5 114,95 344,85
Ago-04 22,99 5 114,95 459,8
Sep-04 22,99 5 114,95 574,75
Oct-04 22,99 5 114,95 689,7
Nov-04 22,99 5 114,95 804,65
Dic-04 22,99 5 114,95 919,6
Ene-05 22,99 5 114,95 1034,55
Feb-05 23,05 5 115,25 1149,8
Mar-05 23,05 5 115,25 1265,05
Abr-05 23,05 5 115,25 1380,3
May-05 28,37 5 141,85 1522,15
Jun-05 28,37 5 141,85 1664
Jul-05 28,37 5 141,85 1805,85
Ago-05 28,37 5 141,85 1947,7
Sep-05 28,37 5 141,85 2089,55
Oct-05 28,37 5 141,85 2231,4
Nov-05 28,37 5 141,85 2373,25
Dic-05 28,37 5 141,85 2515,1
Ene-06 28,37 7 198,59 2713,69
Feb-06 28,44 5 142,2 2855,89
Mar-06 28,44 5 142,2 2998,09
Abr-06 28,44 5 142,2 3140,29
May-06 33,78 5 168,9 3309,19
Jun-06 33,78 5 168,9 3478,09
Jul-06 33,78 5 168,9 3646,99
Ago-06 33,78 5 168,9 3815,89
Sep-06 33,78 5 168,9 3984,79
Oct-06 33,78 5 168,9 4153,69
Nov-06 35,56 5 177,8 4331,49
Dic-06 35,56 5 177,8 4509,29
Ene-07 35,56 9 320,04 4829,33
Feb-07 35,65 5 178,25 5007,58
Mar-07 35,65 5 178,25 5185,83
Abr-07 35,65 5 178,25 5364,08
May-07 42,78 5 213,9 5577,98
Jun-07 42,78 5 213,9 5791,88
Jul-07 42,78 5 213,9 6005,78
Ago-07 42,78 5 213,9 6219,68
Sep-07 42,78 5 213,9 6433,58
Oct-07 42,78 5 213,9 6647,48
Nov-07 42,78 5 213,9 6861,38
Dic-07 42,78 5 213,9 7075,28
Ene-08 42,78 11 470,58 7545,86
Feb-08 42,89 5 214,45 7760,31
Mar-08 42,89 5 214,45 7974,76
Abr-08 42,89 5 214,45 8189,21
May-08 53,61 5 268,05 8457,26
Jun-08 53,61 5 268,05 8725,31
Jul-08 53,61 5 268,05 8993,36
Ago-08 53,61 5 268,05 9261,41
Sep-08 53,61 5 268,05 9529,46
Oct-08 53,61 5 268,05 9797,51
Nov-08 53,61 5 268,05 10065,56
Dic-08 53,61 5 268,05 10333,61
Ene-09 53,61 13 696,93 11030,54
Feb-09 53,75 5 268,75 11299,29
Mar-09 53,75 5 268,75 11568,04
Abr-09 53,75 5 268,75 11836,79
May-09 53,75 5 268,75 12105,54
Jun-09 53,75 5 268,75 12374,29
Jul-09 53,75 5 268,75 12643,04
Ago-09 53,75 5 268,75 12911,79
Sep-09 53,75 5 268,75 13180,54
Oct-09 53,75 5 268,75 13449,29
Nov-09 71,67 5 358,35 13807,64
Dic-09 71,67 5 358,35 14165,99
Ene-10 71,67 15 1075,05 15241,04
Feb-10 71,85 5 359,25 15600,29
Mar-10 71,85 5 359,25 15959,54
Abr-10 71,85 5 359,25 16318,79
May-10 88,02 5 440,1 16758,89
Jun-10 88,02 5 440,1 17198,99
Jul-10 88,02 5 440,1 17639,09
Ago-10 88,02 5 440,1 18079,19
Sep-10 88,02 5 440,1 18519,29
Oct-10 88,02 5 440,1 18959,39
Nov-10 88,02 5 440,1 19399,49
Dic-10 88,02 5 440,1 19839,59
Ene-11 88,02 17 1496,34 21335,93
Feb-11 88,25 5 441,25 21777,18
Mar-11 88,25 5 441,25 22218,43
Abr-11 88,25 5 441,25 22659,68
May-11 100,85 5 504,25 23163,93
Jun-11 100,85 5 504,25 23668,18
Jul-11 100,85 5 504,25 24172,43
Ago-11 100,85 5 504,25 24676,68
Sep-11 100,85 5 504,25 25180,93
Oct-11 100,85 5 504,25 25685,18
Nov-11 108,06 5 540,3 26225,48
Dic-11 108,06 5 540,3 26765,78
Ene-12 108,06 19 2053,14 28818,92
Feb-12 108,33 5 541,65 29360,57
Mar-12 108,33 5 541,65 29902,22
Abr-12 108,33 5 541,65 30443,87
May-12 131,57 0 0 30443,87
Jun-12 131,57 0 0 30443,87
Jul-12 131,57 15 1973,55 32417,42
Ago-12 131,57 0 0 32417,42
Sep-12 131,57 0 0 32417,42
Oct-12 131,57 15 1973,55 34390,97
Nov-12 150,37 0 0 34390,97
Dic-12 150,37 0 0 34390,97
Ene-13 150,37 31 4661,47 39052,44
Feb-13 150,74 0 0 39052,44
Mar-13 150 0 0 39052,44
Abr-13 150 15 2250 41302,44
May-13 225 5 1125 42427,44
El concepto de antigüedad conforme al literal c del referido dispositivo resulta en Bs. 225,00 x 270 días (30 días x 9 años) = Bs. 60.750,00, siendo esta cifra la mayor es la que corresponde al trabajador.
Al mismo tiempo y con base al artículo 92 de la ley, le toca una cifra igual, estos es, Bs. 60.750,00, como indemnización por despido injustificado.
Respecto a los intereses, corresponde la suma de Bs. 19.896,59, conforme se discrimina:
MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA intereses anuales interés acumulado
May-04 114,95 15,4 1,28 1,48
Jun-04 229,9 14,92 1,24 2,86
Jul-04 344,85 14,45 1,20 4,15
Ago-04 459,8 15,01 1,25 5,75
Sep-04 574,75 15,2 1,27 7,28
Oct-04 689,7 15,02 1,25 8,63
Nov-04 804,65 14,51 1,21 9,73
Dic-04 919,6 15,25 1,27 11,69
Ene-05 1034,55 14,93 1,24 12,87
Feb-05 1149,8 14,21 1,18 13,62
Mar-05 1265,05 14,44 1,20 15,22
Abr-05 1380,3 13,96 1,16 16,06
May-05 1522,15 14,02 1,17 17,78
Jun-05 1664 13,47 1,12 18,68
Jul-05 1805,85 13,53 1,13 20,36
Ago-05 1947,7 13,33 1,11 21,64
Sep-05 2089,55 12,71 1,06 22,13
Oct-05 2231,4 13,18 1,10 24,51
Nov-05 2373,25 12,95 1,08 25,61
Dic-05 2515,1 12,79 1,07 26,81
Ene-06 2713,69 12,71 1,06 28,74
Feb-06 2855,89 12,76 1,06 30,37
Mar-06 2998,09 12,31 1,03 30,76
Abr-06 3140,29 12,11 1,01 31,69
May-06 3309,19 12,15 1,01 33,51
Jun-06 3478,09 11,54 0,96 33,45
Jul-06 3646,99 12,29 1,02 37,35
Ago-06 3815,89 12,43 1,04 39,53
Sep-06 3984,79 12,32 1,03 40,91
Oct-06 4153,69 12,46 1,04 43,13
Nov-06 4331,49 12,63 1,05 45,59
Dic-06 4509,29 12,64 1,05 47,50
Ene-07 4829,33 12,92 1,08 52,00
Feb-07 5007,58 12,82 1,07 53,50
Mar-07 5185,83 12,53 1,04 54,15
Abr-07 5364,08 13,05 1,09 58,33
May-07 5577,98 12,53 1,04 58,24
Jun-07 5791,88 13,51 1,13 65,21
Jul-07 6005,78 13,86 1,16 69,37
Ago-07 6219,68 13,79 1,15 71,47
Sep-07 6433,58 14 1,17 75,06
Oct-07 6647,48 15,75 1,31 87,25
Nov-07 6861,38 16,44 1,37 94,00
Dic-07 7075,28 18,53 1,54 109,25
Ene-08 7545,86 17,56 1,46 110,42
Feb-08 7760,31 18,17 1,51 117,50
Mar-08 7974,76 18,35 1,53 121,95
Abr-08 8189,21 20,85 1,74 142,29
May-08 8457,26 20,09 1,67 141,59
Jun-08 8725,31 20,3 1,69 147,60
Jul-08 8993,36 20,09 1,67 150,56
Ago-08 9261,41 19,68 1,64 151,89
Sep-08 9529,46 19,82 1,65 157,39
Oct-08 9797,51 20,24 1,69 165,25
Nov-08 10065,56 19,65 1,64 164,82
Dic-08 10333,61 19,76 1,65 170,16
Ene-09 11030,54 19,74 1,65 181,45
Feb-09 11299,29 18,77 1,56 176,74
Mar-09 11568,04 18,77 1,56 180,94
Abr-09 11836,79 17,56 1,46 173,21
May-09 12105,54 17,26 1,44 174,12
Jun-09 12374,29 17,04 1,42 175,71
Jul-09 12643,04 17,26 1,44 181,85
Ago-09 12911,79 17,04 1,42 183,35
Sep-09 13180,54 16,58 1,38 182,11
Oct-09 13449,29 17,62 1,47 197,48
Nov-09 13807,64 17,05 1,42 196,18
Dic-09 14165,99 16,97 1,41 200,33
Ene-10 15241,04 16,74 1,40 212,61
Feb-10 15600,29 16,65 1,39 216,45
Mar-10 15959,54 16,44 1,37 218,65
Abr-10 16318,79 16,23 1,35 220,71
May-10 16758,89 16,4 1,37 229,04
Jun-10 17198,99 16,1 1,34 230,75
Jul-10 17639,09 16,34 1,36 240,19
Ago-10 18079,19 16,28 1,36 245,27
Sep-10 18519,29 16,1 1,34 248,47
Oct-10 18959,39 16,38 1,37 258,80
Nov-10 19399,49 16,25 1,35 262,70
Dic-10 19839,59 16,45 1,37 271,97
Ene-11 21335,93 16,29 1,36 289,64
Feb-11 21777,18 16,37 1,36 297,08
Mar-11 22218,43 16 1,33 296,25
Abr-11 22659,68 16,37 1,36 309,12
May-11 23163,93 16,64 1,39 321,21
Jun-11 23668,18 16,09 1,34 317,35
Jul-11 24172,43 16,52 1,38 332,77
Ago-11 24676,68 15,94 1,33 327,79
Sep-11 25180,93 16 1,33 335,75
Oct-11 25685,18 16,39 1,37 350,82
Nov-11 26225,48 15,43 1,29 337,22
Dic-11 26765,78 15,03 1,25 335,24
Ene-12 28818,92 15,7 1,31 377,05
Feb-12 29360,57 15,18 1,27 371,41
Mar-12 29902,22 14,97 1,25 373,03
Abr-12 30443,87 15,41 1,28 390,95
May-12 30443,87 16,75 1,40 424,95
Jun-12 30443,87 16,25 1,35 412,26
Jul-12 32417,42 16,2 1,35 437,64
Ago-12 32417,42 16,51 1,38 446,01
Sep-12 32417,42 16,8 1,40 453,84
Oct-12 34390,97 16,49 1,37 472,59
Nov-12 34390,97 15,94 1,33 456,83
Dic-12 34390,97 15,57 1,30 446,22
Ene-13 39052,44 14,82 1,24 482,30
Feb-13 39052,44 16,43 1,37 534,69
Mar-13 39052,44 15,27 1,27 496,94
Abr-13 41302,44 15,67 1,31 539,34
May-13 42427,44 15,63 1,30 552,62
19896,59
Con relación a las vacaciones y bono vacacional por los periodos vencidos y fraccionados 2004/2005 al 2012/2013 y fraccionadas 2013/2014, corresponden, conforme al salario final de Bs. 200,00, la suma de Bs. 55.766, en la forma que se discriminan:
Periodo VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DIAS SALARIO FINAL TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
2004/2005 15 7 22
2005/2006 16 8 24
2006/2007 17 9 26
2007/2008 18 10 28
2008/2009 19 11 30
2009/2010 20 12 32
2010/2011 21 13 34
2011/2012 22 15 37
2012/2013 23 16 39
FRACCIONADAS 4 2,83 6,83
278,83 200 55766,67
UTILIDADES a ser pagadas con base al salario vigente en cada oportunidad de la exigibilidad de su pago. Lo que resulta en la suma de Bs. 12.272,92:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES
Dic-04 650 21,67 297,92
Dic-05 800 26,67 400,00
Dic-06 1000 33,33 500,00
Dic-07 1200 40,00 600,00
Dic-08 1500 50,00 750,00
Dic-09 2000 66,67 1000,00
Dic-10 2450 81,67 1225,00
Dic-11 3000 100,00 1500,00
Dic-12 4000 133,33 4000,00
May-13 6000 200,00 2000,00
12272,92
CESTA TICKET, se trata de un beneficio que para el periodo en que se desarrolló la relación de trabajo, y a partir de la reforma legal sobre la materia vigente desde el 4 de mayo de 2011 inclusive, correspondía por jornada laborada, siendo que ha quedado establecida la relación laboral y a falta de pruebas que desvirtúen la prestación de servicios durante dicho lapso, corresponde el referido conforme a las jornadas laboradas, para lo cual se considerarán tales a los días hábiles del plazo habido entre el 4 de mayo de 2011 al 13 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, con una prestación de servicios de lunes a viernes y que se discriminan a continuación:
meses días hábiles
May-11 20
Jun-11 21
Jul-11 20
Ago-11 23
Sep-11 22
Oct-11 20
Nov-11 22
Dic-11 22
Ene-12 22
Feb-12 21
Mar-12 22
Abr-12 18
May-12 21
Jun-12 21
Jul-12 20
Ago-12 23
Sep-12 20
Oct-12 22
Nov-12 22
Dic-12 18
Ene-13 22
Feb-13 18
Mar-13 19
Abr-13 21
May-13 8
TOTAL 508
Respecto al valor de cada jornada, si bien el Reglamento de la Ley permite que la unidad tributaria a considerar sea la de la de fecha de pago efectivo, no menos cierto es el que el actor lo hizo sobre la base del 0,25 del valor de la unidad tributaria actual, se entiende a la fecha de la demanda, estimada en Bs. 31,75; por lo que es la que se considera a los fines del beneficio en cuestión, de donde deriva que 508 días por Bs. 31,75, resulta en Bs. 16.129,00.
Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como también que se oficiara lo concerniente a los fines de que se iniciaran los procedimiento sancionatorios correspondientes. Al respecto, la Sala de Casación social, en fallo 57 del 3 de febrero de 2014, reiterando doctrina anterior en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:
“…Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. (destacado de esta instancia).
En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal declara improcedentes los pedimentos hechos en tal sentido.
Respecto a los demandados, se aprecia que fueron accionados como unidad económica las personas jurídicas MUL-T-SISTEMA CARIBE, C.A., MUL-T-SISTEMAS, C.A. y SUPPLY LOCK, C.A. y adicionalmente, con base al artículo 151 de la ley sustantiva laboral a NORBERT SERNA GÓMEZ, exigiéndole la responsabilidad solidaria como principal accionista hecho en modo alguno desmentido ni desvirtuado de las actas procesales, por lo que se condena a todos los demandados al pago de los conceptos establecidos.
Las cantidades por los conceptos declarados procedentes, totalizan la globalizada suma de Bs. 225.564,51, siendo que no todos los conceptos demandados se declararon procedentes, el Tribunal, tal como lo hará infra, declarará parcialmente con lugar la pretensión accionada
En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros reiterados por la Sala de Casación Social, verbigracia sentencia nro. 1 del 19 de enero de 2016: 1) será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes, desde la notificación de la demandada y deberá computarla que la presente decisión adquiera firmeza sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (15/05/2013), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de los demandados (17/11/2014, f. 60, p1) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, reclamada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO BOLÍVAR contra las personas jurídicas MUL-T-SISTEMA CARIBE, C.A., MUL-T-SISTEMAS, C.A. y SUPPLY LOCK, C.A. y adicionalmente, con base al artículo 151 de la ley sustantiva laboral contra NORBERT SERNA GÓMEZ, como demandado solidario, todos ampliamente identificados en actas
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
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