REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000419
PARTE ACTORA: EVA HERNANDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad nro. 8.233.429.
APODERADO JUICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ROMAN SARRAMEDA y JUAN BAUTISTA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 215.592 y 145.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de 1960, bajo el nro. 31, tomo 38-A, y otras modificaciones.
APODERADO JUICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DALILA AYALA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 22.009.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y DEMÁS REIVINDICACIONES LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de abril de 2016 y su prolongación de fecha 21 del mismo mes, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La parte actora por escrito de fecha 25 de junio de 2014, posteriormente subsanado en fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 18 al 20) reclama el cobro de diferencia de salarios y demás beneficios e indemnizaciones laborales; al efecto alega que comenzó a prestar servicios en la empresa contra la que hoy acciona, en fecha 30 de noviembre de 2008 como contratada, en un horario de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., , por lo que a la fecha de la demanda, alegó tener una relación laboral de 5 años, 8 meses y 25 días y todavía sigue contratada, cuando la empresa tenía que haberla puesto fija. Prosigue su escrito libelar, afirmando que a lo largo de la relación laboral existe una diferencia entre el salario devengado y pagado en relación al salario mínimo vigente que en su decir, debió recibir, al igual que asevera no haber recibido el pago del beneficio de cesta ticket, lo que totaliza en la cantidad de Bs. 209.172,08. De igual manera refiere que dentro del lapso que tiene prestando servicios para la empresa no le han pagado las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, en razón de lo cual peticiona el pago adicional de la suma de Bs. 72.000,00; lo que globaliza el monto de Bs. 281.172,08, así mismo refiere que durante el tiempo que tiene laborando para FAMA DE AMÉRICA no ha gozado de la contratación colectiva que tiene la empresa, que hasta la fecha la tienen como contratada cuando tácitamente forma parte de la empresa, ya que al renovarse el contrato tiene estabilidad laboral, por lo que pide se revise esa situación para poder quedar como trabajadora fija de la empresa con los 5 años y 8 meses que tiene prestando servicios como mantenimiento (aseadora). En razón de lo expuesto, estima su pretensión en la suma de Bs. 395.000,00 y demanda a la empresa para que convenga en pagar o sea condena en el pago de los conceptos reclamados.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Octavo, posteriormente el Quinto (con ocasión de la reposición decretada en fecha 17 de noviembre de 2014, f. 147 y 148) y finalmente el Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se advierte que a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2015 (f. 181), incompareció la accionada; sin embargo, con vista a las prerrogativas y privilegios procesales de la demandada, no fue aplicada la consecuencia jurídica de admisión de hechos, sino la negativa de los mismos, lo que obligó a la remisión de la causa a la fase juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este juzgado que hoy se pronuncia.
Es de reseñar, que una vez recibida la causa en esta instancia, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna, según auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 186).
Durante la celebración de la audiencia de juicio, lo que tuvo lugar el día 11 de abril de 2016, comparece la parte actora e incomparece la parte demandada. En este sentido, se advierte que nuevamente en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada no se aplica la consecuencia jurídica de confesión de hechos, sino la negativa de las afirmaciones libelares incluyendo la propia existencia de la relación laboral, por lo que es carga de la demandante evidenciar la prestación de servicios, para que pueda activarse en su favor la presunción de laboralidad de la misma y la eventual procedencia de los conceptos y beneficios demandados.
De esa manera correspondía al tribunal analizar las probanzas aportadas por ambas partes, empero, conforme se expuso las partes no tuvieron actuación en ese sentido, vale decir, no promovieron prueba alguna, tanto de la parte actora que sostuviera como mínimo las alegaciones libelares, como de la parte demandada que sustentara la negativa de hechos y pedimentos fundada en la señalada ficción legal, apenas figura aportada en autos una documental anexa al escrito de subsanación emanada de quien actúa hoy como apoderado de la parte actora, en la que se indica un reclamo dirigido a la accionada, sobre el pago de los mismos conceptos que peticionados, instrumental que ciertamente y dada su condición de misiva redactada en reclamación de unos derechos, no obedece al principio de alteridad, es decir, la participación de la otra parte y en consecuencia su contingente validez dependería que, por lo menos, se comprobara que la empresa demandada la hubiera recibido, hecho que tampoco consta en autos, por lo que debe concluirse que carece de todo valor y trascendencia para esta causa.
II
Hecho el anterior análisis, este Tribunal a los fines de proferir su fallo, aprecia que ante la pretensión accionada de cobro de beneficios y conceptos laborales y adicionalmente la regularización de la condición laboral de la demandante, se enfrenta la negativa que por ficción legal atañe a la accionada, condición que por la forma en que se redactó el escrito libelar y su reforma, se hace extensiva a todos los hechos libelados, explayándose a la propia existencia del vínculo laboral, por lo que, en principio, es carga de la parte actora constatar la prestación de servicios, no aportando prueba alguna en su favor, siendo de concluir que para el caso que nos atañe, como lo es la reclamación de beneficios derivados de la existencia de la relación laboral y la regularización de la condición laboral de la trabajadora, no quedó evidenciado la anotada circunstancia, por lo que mal pueden realizarse tales reclamaciones, lo que lleva a declarar improcedente la pretensión judicial en la forma que fue planteada; situación que ello constituya impedimento ante el eventual ejercicio de otra demanda que tales derechos puedan ser exigidos, una vez cumplida la carga procesal demostrativa de cuanto menos la prestación de servicios para que pueda analizar la pertinencia o no de los conceptos que se demanden.
En este contexto, no queda a quien sentencia sino declarar sin lugar la pretensión accionada. Así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salarios y demás reivindicaciones laborales intentara la ciudadana EVA HERNÁNDEZ CABRERA en contra de la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, ambas partes antes identificadas.
No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante copia certificada de esta actuación, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO HADDAD
En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO HADDAD