REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2011-000585
PARTE ACTORA: HENRY SEPULVEDA NUÑEZ, GERARDO ANTONIO MONCADA y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. E-84.317.825, V-10.772.094 y V-11.250.052 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ MACHADO y JUAN RAFAEL CHINA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 118.843 y 77.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nº 10, folio 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YACARY GUZMÁN LOZADA y MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 71.447 y 139.168 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborados, inicia mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de junio de 2011, siendo admitida el día 20 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada así como del Procurador General de la Nación, y una vez constatadas las notificaciones y el vencimiento del lapso de suspensión, previa distribución de la doble vuelta se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de éste Circuito Judicial, compareciendo ambas partes, quienes presentaron sus escritos de pruebas, concluyendo la mencionada audiencia en fecha 02 de agosto de 2012, siendo contestada la demandada mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012. Recibiéndose la causa por este juzgado de Juicio el día 17 de septiembre de 2012, quien admitió las pruebas en fecha 20 de septiembre del mismo año, fijándose la audiencia oral y pública por auto de fecha 24 del aludido mes y año, para el décimo tercer (13°) día de despacho, lo que tuvo lugar el día 16 de enero de 2015, prolongándose en varias oportunidades, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de marzo de 2016, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, se procede bajo los siguientes parámetros:
Aduce la representación judicial de los accionantes HENRY SEPULVEDA NUÑEZ, GERARDO ANTONIO MONCADA y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ, que estos comenzaron a prestar servicio bajo dependencia de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., previa contratación en las oficinas de la empresa en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de julio de 2010, para una obra determinada denominada “COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PLANTA COMPRESORA DE GAS ALTAGRACIA, FASE II, específicamente para la FASE MECÁNICA TREN A PROCESOS Y VENTEO”, y en benéfico de PDVSA GAS, según contrato de obra registrada por PDVSA GAS con el N° “GAS-RCO-005-2010”, previa designación por el sistema de democratización de empleo (SISDEM), desempeñando el cargo de fabricador de estructuras metálicas el primero y soldadores de categoría “A” los dos últimos, consistiendo sus labores en el ensamblaje de las estructuras metálicas que debían soportar la Fase II de la construcción de la planta compresora de gas, construida en la población de Altagracia de Orituco, en el Estado Guárico, que los laborantes prestaban un servicio en un horario de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 11:30 am y de 12:00 pm hasta las 3:00 pm, y que por el mismo devengaban un salario mixto, compuesto por una parte fija como salario básico, equivalente a Bs. 8,68 por hora, es decir, un equivalente a Bs. 69,44 diario, adicionalmente, su patrono les reconoció y pagó los beneficios establecidos en el contrato de la industria petrolera, tales como; ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje y las tarjetas de alimentación, aunado a los recargos por trabajos en horas extraordinarias y días de descanso laborados; adicionalmente el patrono les ofreció y pagó una cantidad variable de manera mensual, que les depositó en las cuentas nóminas el concepto de que denominó pago de nómina, lo cual no le reflejó ni discriminó en sus recibos de pago en contravención a lo establecido en el articulo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto el patrono no discriminó el pago del salario variable, es deducible que no les pagó a los trabajadores la parte variable correspondiente a los días de descanso semanal, según lo dispone el articulo 216 ejusdem, por otra parte señalan, que fueron liquidados por terminación de la obra en fecha 15 de febrero de 2011, y de la relación presentada en la liquidación se evidencia que la empresa saldó las prestaciones sociales a los laborantes, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente, reconociéndoles 15 días de preaviso; 30 días de antigüedad legal; 30 días de antigüedad contractual, 33,33% por concepto de utilidades, 19,83 días de vacaciones fraccionadas, 32,08 días de bono vacacional fraccionado; no obstante a ello, calculó y pagó las prestaciones sociales, considerando sólo la parte del salario, que le detalló en los recibos de pago; infiriendo que no les incluyó en el cálculo de prestaciones sociales la parte devengada y pagada como salario variable y que a los efectos de su estimación precisa mensual en cada caso, se consideró los depósitos hechos por la empresa como pago de nómina distintos a los que aparecen en los recibos de pago, en los estados de cuenta de los trabajadores emitidos por el banco, a través del cual se hacían los depósitos de nomina (BANESCO), y del que se elaboró las correspondientes tablas de cálculo y liquidación de diferencias de salario por falta de pago de la parte variable del salario de los días de descanso y la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan a los reclamantes, detalladas en el capítulo cuarto del escrito libelar, y que arrojan a favor de los accionantes las siguientes cantidades; Bs. 117.677,81 a favor de HENRY SEPÚLVEDA NÚÑEZ, Bs. 102.454,31 a favor de GERARDO ANTONIO MANCADA y Bs. 89.347,72 a favor de WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
Prosigue su relato, indicando que a los efectos de determinar las diferencia demandadas en el libelo, sólo se consideró la parte del salario variable que no tomó en cuenta el patrono para liquidar a los trabajadores, por cuanto la empresa pagó lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales según el salario fijo y demás conceptos salariales que se derivan con base en el salario fijo; concluyendo que seria inoficioso calcular la totalidad de las prestaciones sociales y luego extraer la diferencia. Igualmente señala que a efectos de determinar las diferencias reclamadas, calculó además las diferencias salariales por el mismo número de días reconocidos y pagados por la empresa según la liquidación entregada a los laborantes.
Refiere que sus mandantes fueron desincorporados el día 18 de febrero de 2011, con un tiempo de servicio a favor de su patrono de 7 meses y 13 días, por lo que según la Convención Colectiva Petrolera que les aplica le corresponde: una diferencia por vacaciones de 2,83 días por vacaciones por 7 meses que es igual a 19,81 días de salario promedio; diferencia por ayuda vacacional de 4,58 días de bono vacacional por 7 meses que resultan 32,06 días de salario promedio; diferencia por utilidades el 33,33% de la cantidad generada por salario variable; una diferencia por preaviso de 15 días por salario integral, una diferencia por antigüedad legal de 30 días por salario integral; una diferencia de antigüedad adicional equivalente a 15 días de salario integral; una diferencia de antigüedad contractual de 15 día de salario integral y; una diferencia por salario variable correspondiente a los días de descanso semanal equivalente a 65 días de salario (aún cuando en los folios 7, 8 y 9 p1 indican 67 días por ese concepto), de los cuales 7 corresponden al mes de julio, 9 a agosto, 8 a septiembre, 11 a octubre, 8 a noviembre, 8 a diciembre de 2010; 10 a enero y 4 a febrero de 2011, multiplicados por el promedio pagado como salario variables en cada mes, todo según las disposiciones legales y contractuales en que fundamenta su escrito libelar, adicionalmente solicita los intereses moratorios que se han causado y que se generen hasta que se haga efectivo el pago y a la actualización monetaria que resulte a efecto.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 89,90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo invoca los artículos 1, 3, 15, 16, 39, 65, 66, 67, 68, 98, 108, 112, 144, 182, 225, 398, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 8, 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2010-2012 y en los derechos laborales reconocidos como derechos adquiridos del trabajador en el contenido de la liquidación de prestaciones sociales que le fue entregado a nuestros mandantes al momento de reincorporarlas de la empresa.
En razón de ello y de las evidencias de los recibos de pagos y la liquidación de prestaciones sociales de los cuales disponen los trabajadores, concluye esa representación:
1. Que los laborantes fueron contratados para una obra determinada en las oficinas de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., ubicadas en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que la relación de trabajo terminó por desincorporación que le fue participada en las oficinas de la demandada, que la prestación de servicio se efectuó en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y que el domicilio de la accionada es Ciudad Ojeda Estado Zulia por lo que en consecuencia, resulta competente para conocer esta demanda, entre otros, los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción, por mandato expreso del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Que los reclamantes prestaron servicio de manera ininterumpida, bajo dependencia y para una obra determinada para la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., por 7 meses y 13 días, en la ejecución de la obra “COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PLANTA COMPRESORA DE GAS ALTAGRACIA, FASE II, específicamente para la FASE MECÁNICA TREN A PROCESOS Y VENTEO”, y en benéfico de PDVSA GAS, según contrato de obra registrada por PDVSA GAS con el N° “GAS-RCO-005-2010”.
3. Que la empresa además del salario básico y sus derivados por trabajos y horas extraordinarias y demás beneficios contractuales, les ofreció y pagó de manera regular una cantidad variable que les depositó en sus cuentas nóminas con el concepto de pago de nómina, lo cual no fue considerado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y que tampoco pagó la parte de ese salario variable correspondiente a los días de descanso semanal y que por vía de consecuencia les adeuda una diferencia considerable por concepto de diferencias salariales en sus prestaciones sociales, por la incidencia que tiene esa parte del salario variable en las prestaciones sociales generadas por los trabajadores.
4. Que tienen derecho de exigir al patrono ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., les pague las diferencias salariales y de prestaciones sociales que les adeuda, así como los intereses que se han causado y que se causen hasta que se haga efectivo el pago, al igual que los demás derechos y conceptos laborales irrenunciables que les adeuda debidamente indexados.
De acuerdo a la alegación del apoderado de los integrantes del litisconsorte demandante, el objeto pretendido lo conforman los siguientes pedimentos: Diferencia salarial por vacaciones, diferencia salarial por ayuda vacacional, diferencia por utilidades, diferencia por preaviso, diferencia por antigüedad legal, diferencia por antigüedad adicional, diferencia por antigüedad contractual, diferencia salarial por días de descanso, entre sus mandantes y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., así mismo solicita las costas procesales, la indexación e intereses moratorios.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente, en los Juzgados Décimo y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de ambas partes se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.
Ahora bien, en su escrito de contestación, la representación de la accionada admitió los siguientes hechos:
Que los accionantes fueron postaludos mediante el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para ocupar los cargos libelados, para la contratista hoy demandada, para la ejecución de la obra determinada también libelada en los términos alegados por los demandantes; reconoce el salario básico diario descrito en el libelo, que recibían beneficios como ayuda de ciudad, tiempo de viaje y TEA y asimismo admite la jornada de trabajo.
Del mismo que le fueron extendidas las liquidaciones de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, 15 días de preaviso, 30 días de antigüedad legal, 30 días de antigüedad contractual, 33.33% de utilidades, 19,83 días de vacaciones fraccionadas, 32,78 días de bono vacacional fraccionado.
Por otra lado, negó rechazó y contradijo los montos por las diferencias demandadas, por cuanto en su decir, mal pueden pretenderse la aplicación acumulativa de la Convención Colectiva Petrolera que ampara a los trabajadores accionantes con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por contrariar ello la teoría del conglobamento prevista en el artículo 672 de la citada Ley en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 73 de la referida convención período 2009-2011.
Menciona la demandada la definición del salario básico, normal e integral previsto en la citada norma convencional, argumentando que ella pagó a los actores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a dichos salarios, dependiendo del rubro a calcular, tomando como referencia las últimas 6 semanas trabajadas.
De la misma manera, niega la fecha de terminación de la relación alegada por los actores y por vía de consecuencia el tiempo de servicio, sosteniendo que la real fecha de egreso fue el 15 de febrero de 2011.
Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta en su contra.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
En cuanto al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ HERNANDEZ.
DOCUMENTALES:
1) Recibos de pagos de salarios consignadas en copias al carbón, las cuales se tiene como originales, con valor probatorio al haber sido reconocidas por el adversario; de los cuales se desprende que se pagaron los siguientes rubros de forma semanal, la mayoría de ellos: tiempo ordinario diurno, tiempo extraordinario, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, descanso, ausencias sin permisos, examen preempleo, feriado descanso contractual, pago día cierre carretera, comida por horas extras, descansos pendientes, salarios básicos, así como deducciones por: S.S.O., Régimen Prestacional de Empleo, Fondo Mutual Habitacional, Sinutrapegeg-Guárico (f. 178 al 206 p1). Asimismo frente a la exhibición peticionada la accionada procedió a reconocerlos.
2) Recibos de pago de utilidades al carbón, el cual se tiene como original, con valor probatorio al no haber sido embestido por la contraparte, interesando a la causa que se le pagó a este trabajador 33.33% estimado en Bs. 3.215,40, según documental marcada 1.B.1 cursante al folio 207 de la pieza 1 de esta causa; y Bs. 1.253,25 en base al aludido porcentaje cuya instrumental está signada con las siglas 1.B.2, folio 208 p1. Asimismo frente a la exhibición peticionada la accionada procedió a reconocerlos; quedando por determinar si se pagó o no de forma defectuoso el salario y por vía de consecuencia este concepto.
3) Liquidación de prestaciones sociales, ante la argumentación de la apoderada judicial de la demandada, quien la reconoció dada la exhibición que se le solicitó y asimismo indicó que la misma fue aportada en este expediente por ella en original, este Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio cuando analice la suministrada por la contraparte.
4) Originales de estados de la cuenta nómina nro. 0134-0945-57-9461291073, emitidos por la agencia bancaria BANESCO en fecha 03 de marzo de 2011, agencia de Altagracia de Orituco, en el lapso comprendido desde julio de 2010 hasta febrero de 2011 , los cuales fueron impugnados por la contraparte por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio; el Tribunal visto que fue promovida por la parte actora prueba informativa a dicha entidad financiera con el objeto de obtener tales estados de cuentas, es por lo que difiere su pronunciamiento respecto a su fuerza probatoria para el momento de valorar los aludidos informes.
En cuanto al ciudadano GERARDO ANTONIO MONCADA.
DOCUMENTALES:
1) Recibos de pagos de salario consignadas en copias al carbón, las cuales se tiene como originales, con valor probatorio al haber sido reconocidas por el adversario, de ellos se desprende que se pagaron los siguientes rubros de forma semanal la mayoría de ellos: tiempo ordinario diurno, tiempo extraordinario, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, descanso, ausencias sin permisos, examen preempleo, feriado descanso contractual, pago día cierre carretera, comida por horas extras, descansos pendientes, salarios básicos, así como deducciones por: S.S.O., Régimen Prestacional de Empleo, Fondo Mutual Habitacional, Sinutrapegeg-Guárico (f. 128 al 155 p1). Asimismo frente a la exhibición peticionada la accionada procedió a reconocerlos.
2) Recibo de pago de utilidades al carbón, el cual se tiene como original, con valor probatorio al no haber sido embestido por la contraparte, interesando a la causa que se le pagó a este trabajador 33.33% estimado en Bs. 3.394,18, según documental marcada 2.B cursante al folio 156 de la pieza 1 de esta causa. Asimismo frente a la exhibición peticionada la accionada procedió a reconocerlos; quedando por determinar si se pagó o no de forma defectuoso el salario y por vía de consecuencia este concepto.
3) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, con eficacia probatoria al ser reconocida por la parte contraria al solicitársele la exhibición de la misma, la cual manifestó fue aportada por ella, desprendiéndose de ella el cargo desempeñado por el trabajador, el motivo de la liquidación que fue terminación de obra, fecha de ingreso, indicándose fecha de retiro, siendo esto último circunstancia controvertida; como tiempo de servicio se señala 7 meses, 13 días, salario básico Bs. 79,45, normal Bs. 100,55, promedio Bs. 103,13 todos diarios, nómina semanal, resultando como pago recibido por este trabajador de Bs. 16.917,26 esta suma sin deducciones.
4) Constancia de trabajo en original, con valor probatorio, pues aún cuando fue impugnada por la apoderada judicial de la demandada, el promovente insistió en su valor por tratarse de una original, ante lo cual la impugnante no hizo objeción alguna; interesando a la causa los hechos en ella reflejados, en especial que se indica como salario mensual Bs. 2.657,56 (salario 2.083,00, tiempo de viaje 394,56, ayuda de ciudad 180,00 Bs.) y demás beneficios que establece la CCT-PDVSA 2009-2011, con fecha de ingreso 06 de julio de 2010.
5) Originales de estados de la cuenta nómina nro. 0134 xxxxxx 1290852, emitidos por la agencia bancaria BANESCO, en el lapso comprendido desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, los cuales fueron impugnados por la contraparte por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio; el Tribunal visto que fue promovida por la parte actora prueba informativa a dicha entidad financiera con el objeto de obtener tales estados de cuenta, es por lo que difiere su pronunciamiento respecto a su fuerza probatoria para el momento de valorar los aludidos informes.
En cuanto al ciudadano HENRY SEPULVEDA NUÑEZ.
DOCUMENTALES:
1) Recibos de pagos de salario consignadas en copias al carbón, las cuales se tiene como originales, con valor probatorio al haber sido reconocidas por el adversario, de ellos se desprende que se pagaron los siguientes rubros de forma semanal la mayoría de ellos: tiempo ordinario diurno, tiempo extraordinario, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, descanso, ausencias sin permisos, examen preempleo, feriado descanso contractual, pago día cierre carretera, comida por horas extras, descansos pendientes, salarios básicos, así como deducciones por: S.S.O., Régimen Prestacional de Empleo, Fondo Mutual Habitacional, Sinutrapegeg-Guárico (f. 74 al 102 p1). Asimismo frente a la exhibición peticionada la accionada procedió a reconocerlos.
2) Recibos de pago de utilidades al carbón, el cual se tiene como original, con valor probatorio al no haber sido embestidos por la contraparte, interesando a la causa que se le pagó a este trabajador 33.33% estimado en Bs. 3.253,35, según documental marcada 3.B.1 cursante al folio 103 de la pieza 1 de esta causa; y Bs. 1.243,44 en base al aludido porcentaje cuya instrumental está signada con las siglas 3.B.2, folio 104 p1. Asimismo frente a la exhibición peticionada la accionada procedió a reconocerlos; quedando por determinar si se pagó o no de forma defectuoso el salario y por vía de consecuencia este concepto.
3) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, con eficacia probatoria al ser reconocida por la parte contraria cuando se le requirió la exhibición de la misma, la cual manifestó fue aportada por ella, desprendiéndose de la misma el cargo desempeñado por el trabajador, el motivo de la liquidación que fue terminación de obra, fecha de ingreso, indicándose fecha de retiro, siendo esto último circunstancia controvertida; como tiempo de servicio se señala 7 meses, 13 días, salario básico Bs. 79,41, normal Bs. 100,50, promedio Bs. 107,55 todos diarios, nómina semanal, resultando como pago recibido por este trabajador de Bs. 17.208,74 sin deducciones.
4) Originales de estados de la cuenta nómina nro. 0134-0945-51-9461290101, emitidos por la agencia bancaria BANESCO en fecha 02 de marzo de 2011, agencia de Altagracia de Orituco, en el lapso comprendido desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, los cuales fueron impugnados por la contraparte por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio; el Tribunal visto que fue promovida por la parte actora prueba informativa a dicha entidad financiera con el objeto de obtener tales estados de cuentas, es por lo que difiere su pronunciamiento respecto a su fuerza probatoria para el momento de valorar los aludidos informes.
INFORMES
Se requirió oficiar al banco BANESCO, agencia Altagracia de Orituco, ubicada en la calle Sucre cruce con calle Rondón, edificio Banesco, nivel planta baja, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a los fines que informara lo siguiente:
Si la cuenta nómina nro. 0134-0945-57-9461291073, pertenece o perteneció al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, cédula de identidad nro. 11.250.052, si la precitada cuenta era de ahorros o corriente, si durante los meses de Julio 2012 a febrero 2011, la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY, S.A., efectuó, transfirió o realizó depósitos en la precitada cuenta, y remita copia de los respectivos estados de cuenta de los meses Julio de 2010 a Febrero de 2011.
Si la cuenta nómina nro. 0134XXXXXXX1290852, pertenece o perteneció al ciudadano GERARDO ANTONIO MONCADA, cédula de identidad Nro. 10.772.094, si la precitada cuenta era de ahorros o corriente, si durante los meses de Julio 2012 a febrero 2011, la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY, S.A., efectuó, transfirió o realizó depósitos en la precitada cuenta, y remita copia de los respectivos estados de cuenta de los meses Julio de 2010 a Febrero de 2011.
Si la cuenta nómina nro. 0134-0945-51-9461290101, pertenece o perteneció al ciudadano HENRY SEPULVEDA NUÑEZ, cédula de identidad nro. E-84.317.825, si la precitada cuenta era de ahorros o corriente, si durante los meses de Julio 2012 a febrero 2011, la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY, S.A., efectuó, transfirió o realizó depósitos en la precitada cuenta, y remita copia de los respectivos estados de cuenta de los meses Julio de 2010 a Febrero de 201.
Sus resultas reposan en los folios 242 al 249 y 276 al 292, con valor probatorio al no haber sido atacado por el adversario, en la primera resulta se confirma que existieron las aludidas cuentas corrientes nóminas correspondientes a los demandantes, asimismo remiten copia certificada de los movimientos bancarios durante el mes de febrero de 2011, evidenciándose pagos nóminas efectuados por la empresa accionada. De la segunda resulta, igualmente se confirma que existieron las aludidas cuentas corrientes nóminas correspondientes a los demandantes; que las mismas fueron aperturadas en fecha 01 de julio de 2010, siendo su estatus inactivas y se anexaron copias certificadas de los movimientos bancarios correspondientes a los años 2010, 2011. De los que se atisba el pago nómina efectuado por la empresa demandada en diferentes fechas y por sumas variables, sobre lo cual se pronunciará esta juzgadora al motivar el fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En cuanto al ciudadano HENRY SEPULVEDA NUÑEZ.
DOCUMENTALES:
1) Constante de 3 folios útiles originales de contrato de trabajo, con valor probatorio por no haber sido embestido por el adversario, salvo la cláusula tercera referente al salario, el cual sostiene no le fue reflejado en los recibos de pagos lo realmente percibido y que aparece en la cuenta nómina, tema sobre el cual quien decide debe pronunciarse infra; evidenciándose de esa documental el cargo desempeñado, la obra para la cual fue contratado, que fue postulado por el SISDEM, la jornada laboral, circunstancias no discutidas en esta causa.
2) Planilla de liquidación de prestaciones sociales en original, con eficacia probatoria al ser reconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella el cargo desempeñado por el trabajador, el motivo de la liquidación que fue terminación de obra, fecha de ingreso, indicándose fecha de retiro, siendo esto último circunstancia controvertida; como tiempo de servicio se señala 7 meses, 13 días, salario básico Bs. 79,45, normal Bs. 100,55, promedio Bs. 103,13 todos diarios, nómina semanal; resultando como pago recibido por este trabajador de Bs. 16.927,26 esta suma sin deducciones. Restándole al Tribunal determinar la completitud o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término del vínculo laboral.
3) Originales de recibos de pagos de salario semanal, con valor probatorio por las mismas razones señaladas al valorar la misma probanza aportada por la parte demandante.
En cuanto al ciudadano GERARDO ANTONIO MONCADA.
DOCUMENTALES:
1) Constante de 3 folios útiles originales de contrato de trabajo, con valor probatorio por no haber sido embestido por el adversario, salvo la cláusula tercera referente al salario, el cual sostiene no le fue reflejado en los recibos de pagos lo realmente percibido y que aparece en la cuenta nómina, tema sobre el cual quien decide debe pronunciarse infra; evidenciándose de esa documental el cargo desempeñado, la obra para la cual fue contratado, que fue postulado por el SISDEM, la jornada laboral, circunstancias no discutidas en esta causa.
2) Planilla de liquidación de prestaciones sociales en original, sobre cuya trascendencia probatoria supra se pronunció este Tribunal, restándole sólo determinar la completitud o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término del vínculo laboral.
3) Originales de recibos de pagos de salario semanal, con valor probatorio por las mismas razones señaladas al valorar la misma probanza aportada por la parte demandante.
En cuanto al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ.
DOCUMENTALES:
1) Constante de 3 folios útiles originales de contrato de trabajo, con valor probatorio por no haber sido embestido por el adversario, salvo la cláusula tercera referente al salario, el cual sostiene no le fue reflejado en los recibos de pagos lo realmente percibido y que aparece en la cuenta nómina, tema sobre el cual quien decide debe pronunciarse infra; evidenciándose de esa documental el cargo desempeñado, la obra para la cual fue contratado, que fue postulado por el SISDEM, la jornada laboral, circunstancias no discutidas en esta causa.
2) Planilla de liquidación de prestaciones sociales en original, sobre cuya trascendencia probatoria supra se pronunció este Tribunal, restándole sólo determinar la completitud o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término del vínculo laboral.
3) Originales de recibos de pagos de salario semanal, con valor probatorio por las mismas razones señaladas al valorar la misma probanza aportada por la parte dema ndante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, atendiendo a las alegaciones de las partes, previo análisis de las pruebas cursantes a los autos, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Es menester reiterar que, de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, únicamente resta por determinar hechos controvertidos como; la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que los accionantes señalan en su escrito libelar que la ruptura ocurrió en fecha 18 de febrero de 2011 y la empresa demandada sostiene que fue el 15 de febrero del mismo año, correspondiendo a cada parte probar sus dichos; sin embargo de las probanzas aportadas al expediente la misma empresa trae documentales que demuestran que la fecha real de terminación de la relación laboral es la libelada. Por otra parte, supone un hecho controvertido la liberación de la demandada en cuanto al pago de alguna diferencia salarial y por tanto su incidencia en los derechos derivados de la unión laboral, dado que la misma se proclama solvente en todos y cada uno de los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio de los hoy accionantes, indicando que de acuerdo a la teoría del conglobamento no pueden aplicarse conjuntamente regímenes de fuentes distintas, entiéndase Convención Colectiva Petrolera y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en función de esa Convención Colectiva, la cual amparaba a los actores, pagó todos y cada uno de los conceptos reclamados, circunstancia que correspondía al patrono acreditar en autos.
Así las cosas y conforme a la contestación a la demanda, se considera que la accionada de autos dio por admitido el hecho relativo a que los reclamantes percibían un pago de manera regular y permanente, no siendo reflejados en los recibos de pagos de salarios, situación que a todas luces, por sus particulares características de regularidad y permanencia, hacen concluir a quien juzga, que sin duda alguna ello forma parte del salario normal percibido por cada trabajador con ocasión a la prestación del servicio, vale decir, hecho no negado en la contestación de la demanda ni durante el desarrollo del debate, por lo que no constituye para este Tribunal una situación controvertida; quedando únicamente por determinar si la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., consideró o no la inclusión como parte del salario devengado de forma continúa por los actores al momento de liquidarles sus prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión a la efectiva prestación de sus servicios; en ese sentido, se reitera, que al haber admitido tácitamente la entidad de trabajo, vista la manera de contestar el juicio que hoy enfrenta, que efectivamente sufragaba de forma mensual, en ocasiones hasta tres veces en el período de 1 mes, sumas dinerarias no reflejadas en los recibos de pagos que emitiera a los accionantes producto de la vinculación laboral existente entre ellos, los cuales fueron aportados a esta causa, cuyas cifras se constatan de los estados de cuentas nóminas emanados de la agencia bancaria Banesco, cursante en autos, obtenidos mediante prueba informativa ofertada por la representación de la parte actora con eficacia probatoria; distintos y hasta superiores a lo percibido por los trabajadores por concepto de salario semanal convenido, detallados en sus listines de pago; tal circunstancia se apareja al criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por esta instancia, referido a las exigencias necesarias como regularidad y permanencia de esa percepción para que sea considerada como parte integrante del salario devengado por los demandantes durante la relación laboral y que debió tomar en cuenta el patrono a los efectos de calcularle las prestaciones y demás beneficios laborales, dada la definición que al efecto igualmente prevé la Convención Colectiva Petrolera, aplicable al presente asunto, relativo al salario básico, normal e integral; que si bien, en cuanto al salario normal, indica que es toda percepción devengada por el trabajador de forma regular y permanente con ocasión a sus servicios prestados, señalando expresamente cuales conceptos o rubros los considera como tales, también en la parte final de esa definición de salario normal preceptúa la excepción de considerar como tal, aquel que sea pagado con carácter accidental o esporádico, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues se insiste, de la prueba de informe aludida se aprecia la periodicidad y constancia del pago efectuado por la entidad de trabajo en las cuentas nóminas aperturadas a nombre de los demandantes. Por consiguiente, este Tribunal atendiendo a que el patrono no consideró esa parte adicional que les depositada a los actores en sus respectivas cuentas nóminas, hace procedente su pretensión de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales libelados, con excepción del rubro por ayuda vacacional, puesto que de acuerdo a la convención colectiva mencionada que rigió el nexo de trabajo, tal concepto debe pagarse en base al salario básico y siendo que de la liquidación de prestaciones emitidas por la accionada se aprecia que fue sufragado en apego a ello, resulta improcedente esa petición, así como también sólo corresponde a los accionantes por el tiempo efectivo de servicios por diferencia de días de descanso 64 y no los 67 demandados.
Así determinadas las cosas, debe quien juzga establecer las diferencias por cada uno de los conceptos que en derecho pertenecen a los actores de acuerdo a la señalada normativa convencional, lo que impone realizar el correspondiente cálculo de los salarios reales percibidos, y así se decide.
HENRY SEPULVEDA
mes semana1 semana 2 semana3 semana4 TOTAL SALARIO NOMINAL adicional adicional
Jul-10 601 630,58 745,56 1977,14 720
Ago-10 1466,63 620,19 986,59 593,81 3667,22
Sep-10 537,59 620,19 607 626,19 2390,97 720 1740
Oct-10 334,02 626,19 620,19 593,81 2174,21 1680 1260
Nov-10 620,19 656,96 651,82 611,13 2540,1 1350 2160
Dic-10 730,49 620,19 607 720,79 2678,47 1740 3534,05
Ene-11 650,19 775,25 608,99 870,32 2904,75 1770 1110
Feb-11 813,52 782,9 688,4 2284,82 1170 2220
total
adicional adicional adicional adicional TOTAL ADICIONAL SALARIO TOTAL (BONIFICABLE) SALARIO DIARIO SALARIO BASICO
0 720 2697,14 89,90 69,44
0 0 3667,22 122,24 69,44
2910 1110 0 6480 8870,97 295,70 69,44
900 1320 2160 7320 9494,21 316,47 69,44
2280 1290 0 7080 9620,1 320,67 69,44
2190 2220 1680 1260 12624,05 15302,52 510,08 69,44
2220 121,35 5221,35 8126,1 270,87 69,44
2250 2250 0 7890 10174,82 339,16 69,44
67953,08
ULTIMAS 4 SEMANAS (28 DÍAS 20 DE ENERO A 18 DE FEBRERO) 30 DIAS 18 ENERO 18 DE FEBRERO
Ene-11 745,99 870,32 1616,31 1110
Feb-11 813,52 782,9 688,4 2284,82 1170 2220
2220 121,35 3451,35 5067,66
2250 2250 0 7890 10174,82 SALARIO DIARIO
15242,48 508,08
SALARIO DIARIO SALARIO BASICO ALICUOTAS DE AYUDA VACACIONAL PORCION DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
508,08 69,44 10,61 22648,76 101,56 620,26
antigüedad 60,0 620,26 37215,33
utilidades 67958,08 33,33% 22650,43
Vacaciones 270,77 19,83 5369,369
preaviso 15,00 620,26 9303,9
días de descanso 64,0 339,2 21706,24
TOTAL CONCEPTOS 96245,27
Recibió 17.208,74
TOTAL DIFERENCIA 79.036,53
ayuda vacacional Concepto pagado correctamente
GERARDO MONCADA
mes semana1 semana 2 semana3 semana4 TOTAL SALARIO NOMINAL SALARIO NORMAL DIARIO (conforme convención) adicional
Jul-10 601,32 630,92 745,96 1978,2 65,94
Ago-10 620,32 455,23 594,13 537,87 2207,55 73,59 2720
Sep-10 537,87 620,52 607,32 607,32 2373,03 79,10 2320
Oct-10 626,52 168,9 626,52 620,52 2042,46 68,08 1720
Nov-10 594,13 620,52 657,31 680,9 2552,86 85,10 1320
Dic-10 648,23 694,1 537,87 721,17 2601,37 86,71 1680
Ene-11 650,52 775,64 703,82 787,27 2917,25 97,24 1760
Feb-11 651,82 783,27 651,82 2086,91 69,56 1760
total
adicional adicional adicional adicional adicional TOTAL ADICIONAL SALARIO TOTAL (BONIFICABLE a los efectos de las utilidades) SALARIO DIARIO SALARIO BASICO
0 0 1978,2 65,94 69,44
900 1350 0 4970 7177,55 239,25 69,44
2760 1200 0 6280 8653,03 288,43 69,44
1360 1800 2160 7040 9082,46 302,75 69,44
2200 2240 1760 0 7520 10072,86 335,76 69,44
3309,33 2120 2240 1720 1280 12349,33 14950,7 498,36 69,44
2200 2240 1218 7418 10335,25 344,51 69,44
2240 2240 1800 0 8040 10126,91 337,56 69,44
72376,96
ULTIMAS 4 SEMANAS (30 DÍAS 18 DE ENERO A 18 DE FEBRERO)
Ene-11 603,27 787,27 1390,5443
Feb-11 651,82 783,27 651,82 2086,91 1760
2200 2240 1218 5658 7048,5443
2240 2240 1800 0 8040 10126,91 SALARIO DIARIO
17175,454 572,52
SALARIO DIARIO SALARIO BASICO ALICUOTAS DE AYUDA VACACIONAL PORCION DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
572,52 69,44 10,61 24340,49 109,15 692,27
antigüedad *L, A y C 60,0 692,27 41536,45
utilidades 67958,08 33,33% 24123,24
Vacaciones 344,51 19,83 6831,633
preaviso 15,00 692,27 10384,05
días de descanso 64,0 337,6 21603,84
TOTAL CONCEPTOS 104479,2
Recibió 16.927,26
TOTAL DIFERENCIA 87.551,96
ayuda vacacional Concepto pagado correctamente
* L, A y C antigüedad legal, adicional y contractual
WILFREDO MENDEZ
mes semana1 semana 2 semana3 semana4 TOTAL SALARIO NOMINAL SALARIO NORMAL DIARIO (conforme convención) adicional
Jul-10 601,32 656,31 745,96 2003,59 66,79
Ago-10 238,35 620,52 377,25 377,25 1613,37 53,78 2420
Sep-10 620,52 759,42 607,32 701,97 2689,23 89,64 480
Oct-10 626,52 334,19 626,52 657,31 2244,54 74,82 720
Nov-10 612,52 657,31 620,52 680,9 2571,25 85,71 1520
Dic-10 730,88 537,87 630,52 607,32 2506,59 83,55 2200
Ene-11 650,52 760,55 586,15 703,82 2701,04 90,03 716,65
Feb-11 862,72 682,72 703,82 2249,26 74,98 508,55
total
adicional adicional adicional adicional adicional adicional TOTAL ADICIONAL SALARIO TOTAL (BONIFICABLE a los efectos de las utilidades) SALARIO DIARIO SALARIO BASICO
0 0 2003,59 66,79 69,44
900 860 0 4180 5793,37 193,11 69,44
674,58 0 1154,58 3843,81 128,13 69,44
480 1280 520 2320 5320 7564,54 252,15 69,44
2280 581,53 2400 1800 8581,53 11152,78 371,76 69,44
3135,01 800 568,47 1680 681,18 1320 10384,66 12891,25 429,71 69,44
1320 824,79 2200 1221 6282,44 8983,48 299,45 69,44
2240 2240 2320 0 7308,55 9557,81 318,59 69,44
61790,63
SALARIO FINAL CCP
Ene-11 502,41 703,82 1206,234
Feb-11 862,72 682,72 703,82 2249,26 508,55
1320 824,79 2200 4344,79 5551,0243
2240 2240 2320 0 7308,55 9557,81 SALARIO DIARIO
15108,834 503,63
SALARIO DIARIO SALARIO BASICO ALICUOTAS DE AYUDA VACACIONAL PORCION DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRALDIARIO
503,63 69,44 10,61 20594,82 92,35 606,59
antigüedad *L, A y C 60,0 606,59 36395,41
utilidades 61790,63 33,33% 20594,82
Vacaciones 299,45 19,83 5938,094
preaviso 15,00 606,59 9098,85
días de descanso 64,0 318,6 20389,76
TOTAL CONCEPTOS 92416,93
Recibió 15.965,65
TOTAL DIFERENCIA 76.451,28
ayuda vacacional Concepto pagado correctamente
* L, A y C antigüedad legal, adicional y contractual
Siendo que no todos los conceptos se declararon procedentes y totalizan la globalizada suma de Bs. 243.039,77, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada, así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de los vínculos laborales hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (20-06-2011 F26 P1), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, reclamada por los ciudadanos HENRY SEPULVEDA NUÑEZ, GERARDO ANTONIO MONCADA y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.317.825, V-10.772.094 y V-11.250.052 respectivamente, contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
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