REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2015-000015
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000177
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte actora, según diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, recibida en este Juzgado el día 31 del mismo mes, en el sentido que, vía amparo cautelar o en su defecto medida preventiva, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa nro. 270-2014 dictada en fecha 13 de junio de 2014 que se impugna, proferido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO RONDÓN GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.222.905, contra la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Las peticiones que nos ocupan se encuentran en el escrito libelar, y al respecto el Tribuna aprecia que:
I
AMPARO CAUTELAR
Pedimento respecto al cual este Tribunal, conforme a doctrina de la Sala Político Administrativo en decisión 394 del 25 de abril de 2012, pondera lo siguiente:
De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, la empresa recurrente en nulidad, el recurso va dirigido contra la providencia administrativa nro. 270-2014 de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EDUARDO RONDÓN contra AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y solidariamente contra PEPSI COLA, C.A., a través de la cual se declaró con lugar la referida solicitud efectuada por el ciudadano ya señalado.
El fundamento para peticionar el amparo en cuestión, lo ubica la empresa recurrente en la afirmación que se violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, cuando en el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo se obvió de manera arbitraria la manifestación que AVANT realizó en el marco del procedimiento en sede administrativa, declaración que, en el decir de la recurrente, coincide con la confesión del actor relacionada al vínculo laboral que los unió y que más allá de generar las consecuencias que hoy se desprenden del acto administrativo recurrido debió generar la terminación del procedimiento administrativo, cuyo único fin es garantizar que el patrono (AVANT) reintegra a su dependiente (EL BENEFICIARIO) a su nómina de trabajo. En razón de lo expuesto menciona lo que en su decir es una serie de irregularidades, ya que la acción de reenganche debe ser propuesta contra el beneficiario del servicio prestado; la acción subsidiaria respecto a PVC es absolutamente improcedente en este procedimiento; el procedimiento de reenganche no puede ir contra dos o más personas; en materia de estabilidad no pueden haber varios deudores; que el órgano administrativo obvió la manifestación que AVANT dio; que la autoridad administrativa inobservó el reconocimiento de la relación de trabajo que existió entre el beneficiario y AVANT. Afirmando que lo relatado son actuaciones que en el decir de la recurrente evidencian que la Inspectoría violentó el debido proceso.
En base a ello, peticiona amparo constitucional cautelar y en consecuencia se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo proferido.
Plasmadas así las consideraciones expresadas por parte del recurrente, a los fines de que se decrete el amparo cautelar y por esa vía se acuerde lo peticionado, aprecia el Tribunal que conforme a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, de la misma, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, regula lo referente al “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, estableciendo en el artículo 103 que el procedimiento regirá las tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar; en tanto que el artículo 104, al describir la potestad cautelar en materia contencioso administrativa, preceptúa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Del transcrito dispositivo, se constata que el juez en materia de jurisdicción contenciosa administrativa, cuenta con facultades cautelares generales que resultan ser muy vastas, sobre todo cuando el accionante de la protección cautelar lo es la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.
En la presente causa, la recurrente en nulidad peticiona cautelarmente la suspensión de los efectos de la atacada providencia administrativa, que ordenara la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO RONDÓN y se decrete la suspensión de efectos, es decir, que el referido ciudadano no preste servicios en la empresa que hoy acciona en nulidad.
Acerca del recurso de amparo cautelar en el marco del proceso contencioso administrativo, se observa que la Jurisprudencia Nacional ha establecido y desarrollado, basado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tesis de que se puede peticionar conjuntamente con un recurso de nulidad, el cual tiene una finalidad similar a una medida cautelar innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional; compartiendo un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, conforme lo acogió la sentencia nro. 02761 del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, debe traerse a colación el ya referido artículo 103 de la legislación contencioso administrativa, aplicable al caso sub iudice, y que ordena “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
En mérito de lo expuesto, se hacen las siguientes precisiones:
Se alegan por parte de la recurrente las situaciones ya mencionadas, las cuales pueden resumirse en peticionar la nulidad del acto por el cual se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano, aduciendo que se violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, cuando en el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo se obvió de manera arbitraria la manifestación que AVANT realizó en aquel procedimiento en sede administrativa, declaración que coincide con la confesión del actor relacionada al vínculo laboral que los unió y que más allá de generar las consecuencias que hoy se desprenden del acto administrativo recurrido debió generar la terminación del procedimiento administrativo, cuyo único fin es garantizar que el patrono (AVANT) reintegrara a su dependiente (EL BENEFICIARIO) a su nómina de trabajo.
En este contexto, se constata que con ocasión del recurso de nulidad interpuesto denuncian ciertos hechos, que en el supuesto de resultar procedentes y comprobados pudieran eventualmente derivar en la declaratoria de nulidad del acto atacado. En ese hilo argumental debe dejarse sentado que, la actuación y subsecuente daño que se busca impedir y que según se indica vulnera o amenaza con vulnerar las referidas garantías constitucionales, puede provenir bien sea del acto administrativo mismo bien o bien sea con ocasión de la ejecución de tal acto.
De lo afirmado por la parte peticionante, tanto en la fundamentación del recurso de nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, no observa quien decide, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato; máxime cuando los hechos en que se sustenta la petición de amparo y el pedimento que se hace vía medida cautelar tienen en definitiva la misma finalidad, el cual no es más que enervar la validez del acto administrativo, mediante la declaratoria de nulidad.
De tal manera que resulta IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar y así se resuelve.
II
MEDIDA CAUTELAR
Decidido el punto anterior, el Tribunal procede a analizar ahora el pedimento subsidiario acerca que la suspensión de efectos se decretara como medida preventiva.
Al respecto, se reitera que en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precautelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado cause a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y eventualmente el periculum in damni, consistente en daños irreversibles, de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Así las cosas, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho es referida por la representación de la recurrente afirmando que: Entre los elementos a los que nos referimos encontramos LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales lo cual afecta EL ACTO ADMINISTRATIVO, de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como, la valoración incorrecta de los hechos e interpretación del derecho, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos. Sin embargo, al ser posible la ejecución de los efectos de la providencia impugnada en contra de nuestra representada, existe fundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas, en razón de aquel Acto Administrativo en contra de PCV, persistan y deba darse cumplimiento a una providencia administrativa ilegal e inconstitucional, causándole desmedro a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.. Este requisito ha quedado demostrado de la propia lectura del acto administrativo impugnado que es PCV la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto…;
En este contexto se observa que la recurrente establece como premisa para tal requisito, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada.
Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva en innecesario analizar los elementos referentes al periculum in mora y periculum in damni como subsiguientes presupuestos de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para esta instancia negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se establece.
III
Por último se peticiona la suspensión de efectos por aplicación de lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se permite dictar una medida preventiva sin estar llenos los extremos de ley siempre que se constituya garantía al efecto. Ahora bien, de la lectura del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es dable la aplicación del referido dispositivo. Sólo es posible dictar la medida preventiva cuando estén llenos los extremos de ley, y si el acto administrativo tiene una contenido patrimonial, puede el juez solicitar o no la constitución de una garantía o caución, pero no quiere ello decir, como si ocurre y lo permite el Código de Procedimiento Civil, que tal caucionamiento pueda suplir la ausencia de uno de los requisitos de procedencia que debe verificarse para dictar toda medida preventiva, por lo que bajo este supuesto tampoco es conducente declarar la peticionada suspensión.
En base a lo precedentemente expuesto se declara improcedente la suspensión de efectos por las vías indicadas y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a las 11:45 de la mañana. Conste.
La jueza provisoria,
Abg. Analy Silvera
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero Haddad
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