Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003421
ASUNTO : BK02-X-2016-000001
AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Quien suscribe Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES, Juez Provisorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en atención al Escrito de Recusación interpuesto por los abogados MILAGROS SALAZAR, JULIO CESAR BONET y JOSE MANUEL POLEO este Juzgador procede formalmente a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Considera quien aquí se pronuncia declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación planteada por la parte recurrente por cuanto es extemporánea toda vez que el debate oral y reservado se inicio en fecha en fecha 3 de Septiembre del 2014 en ese sentido el recurrente tenia hasta un día hábil anterior al fijado para el debate lo que significa que este tenia hasta el día martes 2 de Diciembre 2015 para presentar la recusación con fundamento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de nuestra Norma Adjetiva Penal. En concatenación con el fallo de la Sala Constitucional Nº 512 de fecha 19 de Marzo del 2002, expediente 01-0994. Y en franca correspondencia con los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre del 2015, este Juzgador hizo pronunciamiento mediante auto razonado a la solicitud del levantamiento de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ en la causa signada con el numero BP01-S-2011-003421, y lo realizó en los siguientes términos:
“…De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente cumple con los extremos legales a los cuales se contrae el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual establece:
”En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (resaltado y cursivas de quien suscribe).
En este sentido, y una vez analizada la disposición legal in comento; y en el entendido que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, evitando así nuevos actos de violencia; a entender de quien aquí juzga es contrario a la Ley sustituir o en todo caso modificar las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, cuando presuntamente se mantienen los supuestos que dieron lugar a la imposición de estas.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada Milagros Salazar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358, consistente en la solicitud de Sustitución de las Medidas de Protección y Seguridad. ASI SE DECIDE…”
En fecha Miércoles 02 de Diciembre del 2015, se llevo acabo la apertura del Juicio Oral y Reservado en la causa in comento, seguida al ciudadano acusado MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT titular de la Cedula de Identidad V-6.912.358, ese día para dar inicio al mencionado debate compareció ante el Tribunal a los efectos de exponer las Teorías del caso; por parte del Ministerio Público, el Fiscal Sexagésimo Cuarto a Nivel Nacional Abg. YOSMER ANTONIO USECHE y la Fiscal Vigésima Cuarta del Estado Anzoátegui Abgda. YAMARILIS YAGUARAMAY; el Abg. Terry León quien presentó Acusación particular propia en representación de la victima; la Defensa Técnica del hoy acusado Abgda. MILAGROS SALAZAR, Abg. JULIO CESAR BONET y el Abg. JOSE MANUEL POLEO; por otro lado la ciudadana victima LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ y el ciudadano Acusado Up Supra, además del Tribunal constituido seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público para que realizara su exposición de la Teoría del caso sobre la base de las pruebas que fueron debidamente admitidas en Audiencia Preliminar, luego lo hizo el Abogado Querellante Terry León y finalmente la defensa Técnica su contra replica a ambas teorías del caso del Ministerio Público como del Querellante. Ahora bien en esa oportunidad los Defensores Técnicos realizaron varias solicitudes.
Por otra parte una vez concluida la audiencia y declarada abierta la recepción de las pruebas se procedió a suspender la audiencia dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de evacuar todos y cada uno de los medios probatorios que fueron debidamente admitidos en Audiencia Preliminar.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA
De los argumentos traídos a colación por los Defensores y con fundamento a lo dispuesto en el articulo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 se desprende lo siguiente: “ …. En síntesis, y (SIC) volviendo sobre el tema; están concebidos dos instantes procesales para ejercer la recusación. En el proceso civil hay dos momentos para ejercer la recusación de un juez: ante de la contestación de la demanda y la sobrevenida ad causan que ha de plantearse hasta el final de la recepción de pruebas; y en el proceso penal: antes de iniciarse el debate y de manera sobrevenida; por ejemplo, cuando el juez se reúne una vez iniciado el debate con una de las partes sin el conocimiento de la otro, cuando emite opinión sobre la causa bajo su examen o cuando comete un hecho grave que afecte su imparcialidad ….
Asimismo alega la defensa en su escrito de recusación: … el recusado Juez de Juicio dicto (SIC) un auto oficio (SIC) o algún tipo de documento que no consta en la causa principal BP01-S-2011-003421, documento este del cual tuve conocimiento al solicitar información por secretaria a los fines de conocer si en efecto había sido recibido el Oficio 30-2016 emitido por la Corte de Apelaciones Accidental, la información suministrada de forma verbal por la secretaria consistió que en efecto el oficio fue recibido y ellos contestaron ya, al consultar la forma de contestar ya que de la revisión hecha de la causa en el archivo Sede (SIC) minutos antes no constaba tal actuación, señalándome que se había realizado mediante “ Asuntos Propios del Tribunal “ y que no enviarían el expediente por tener audiencia el día Lunes …..
CAPITULO TERCERO
LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
Hacen referencia los verbos rectores en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
A pesar que los Recurrentes Fundamentan su Recusación en este numeral, pues no hacen referencia al mismo porque ciertamente es ética del abogado que; por emitir una decisión ya se es enemigo de una de las partes, esto es falso.
Numeral 6: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
La disposición es clara; e igualmente los Recurrentes a pesar de traer a colación este numeral tampoco realizan su argumentación sobre la base del mismo. Por otra parte la acción de ser cordial con las partes tanto Defensa Técnica, Acusado, Victima y Ministerio Público; de ninguna manera me aparta de la imparcialidad y la objetividad a la hora de tomar una decisión.
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el acusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Este Juzgador ha sido respetuoso en todo momento de la Constitución y las Leyes de nuestro País, por ello considera que el acto atacado por la defensa en ningún momento puede considerarse como una opinión emitida en relación a la decisión que deba de tomar al final del debate.
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Con esta disposición nuestro Legislador Patrio fue precavido al plasmar la posibilidad de ejercer el Recurso al existir un acto que no este previsto en los numerales anteriores, pero también expresa nuestra norma que esa causa debe ser fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez y no puede ser utilizada a caprichos de las partes o como táctica dilatoria en los procesos penales.
En hilo de lo expresado anteriormente es preciso señalar; no puede considerarse emitir opinión por adelantado al informar al Tribunal de alzada que la causa esta próxima a concluir posiblemente en la fecha de su continuación.
Debe de fijar posición este Juzgador que en ningún momento ha cercenado el sagrado Derecho a la Defensa como pretende dejar ver la recurrente al señalar que quien suscribe se niega a la revisión de los hechos denunciados en el escrito de apelación.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Declara Inadmisible in limine litis la Recusación interpuesta por los abogados MILAGROS SALAZAR, JULIO CESAR BONET y JOSE MANUEL POLEO, en sus carácter de Defensa Técnica del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, plenamente identificado en autos; mediante la cual Recusan a este Juzgador; toda vez que el debate oral y reservado se inicio en fecha en fecha 2 de Diciembre del 2015 en ese sentido los recurrentes tenían hasta un día hábil anterior al fijado para el debate lo que significa que este tenia hasta el día martes 1 de Diciembre 2015 para presentar la recusación con fundamento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de nuestra Norma Adjetiva Penal. En concatenación con el fallo de la Sala Constitucional Nº 512 de fecha 19 de Marzo del 2002, expediente 01-0994.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, al un (01) día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. ANTHEA RIVAS.
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