REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004250
ASUNTO : BP01-S-2012-004250
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. ANTHEA RIVAS.
4 ACUSADO: EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA.
5 FISCAL 23º DEL M. P. DRA. LEOSANNA CANACHE.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. LAURA MILLAN.
7 VÍCTIMA: la adolescente M. A. M. A. (Identidad omitida).
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.611.977, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS MANUEL YACUAN (F) Y JUDITH (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO CALLE SUCRE, CALLEJON COJEDE, COLOR DE LA CASA AZUL, TELEFONO ( NO POSEE). .
Celebrada como fue en fecha 21/04/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. LAURA MILLAN quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.611.977, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS MANUEL YACUAN (F) Y JUDITH (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO CALLE SUCRE, CALLEJON COJEDE, COLOR DE LA CASA AZUL , TELEFONO ( NO POSEE): “ Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la experto DRA. NELLYS BUSTAMANTE, Medico Forense Jefe de la Medicatura Forense del Estado Anzoátegui. Quien realizo: EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-09-1895-12, de fecha 10/10/2012. Quien evaluó a la adolescente M. A. M. A, de fecha 17 de años.
2. Testimonio del FUNCIONARIO ASDRUBAL RAFAEL BUCARITO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, quien realizó ACTA POLICIAL, de fecha 08-12-2012, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano hoy imputado.
3. Testimonio del FUNCIONARIO LUIS CASTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, quien realizó ACTA POLICIAL, de fecha 08-12-2012, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano hoy imputado.
4.- Testimonio del EXPERTO PSICOLOGO adscrito al equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, Quien evaluó a la adolescente M. A. M. A, de 17 de años.
5.- Testimonio de la ADOLESCENTE M. A. M. A, DE 17 DE AÑOS, ampliamente identificada en autos.
6.- Testimonio de la CIUDADANA R. A. S, de 46 de años ampliamente identificada en autos.
7.- Testimonio del CIUDADANO K. D. V. M. A, ampliamente identificada en autos.
8.- Testimonio de la CIUDADANA M. D. L. A. G. E, ampliamente identificada en autos.
9.- Testimonio de la CARMEN ELENA YANEZ, Psicólogo Clínico Especialista en Psicología aplicada a la salud F. P. V. 2555, quien practico: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 20-11-2008 y 10-12-2012.
10.-Testimonio del CIUDADANO DR. NOA MARRERO MANUEL, adscrito al Centro De Diagnostico Integral Miguel Noguera, Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui. Quien practicó: INFORME MEDICO de fecha 24-02-2009.
11.- Testimonio del LUIS INDRIAGO, Neurólogo Pediatra, adscrito al Hospital Universitario Dr. Luis Razzetti de Barcelona, Estado Anzoátegui. INFORME MEDICO, de fecha 16-08-2012, a la ADOLESCENTE M. A. M. A, de 17 de años, ampliamente identificada en autos.
12.- Testimonio de las Expertos MARIA PIZARRO, Docente Especialista, MIRENIS GUARIENTO, Psicólogo, DORIS NADALES, Terapia Ocupacional, LAURA GIMENEZ, Terapista de lenguaje adscrita al Centro De Diagnostico Orientación Y Formación Para La Diversidad Disfuncional de Barcelona, Estado Anzoátegui quienes evaluaron y realizaron: INFORME INTEGRAL, de fecha 01-2012.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. A. M. A. (Identidad omitida), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. A. M. A. (Identidad omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. M. A. (Identidad omitida), y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal , los cuales establecen una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; aplicada en su término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y por aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha fallo proviene de una admisión de hechos. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. CUARTO: La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal a que se contrae el ultimo aparte del articulo 107 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la Dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. ANTHEA RIVAS.
Asunto: BP01-S-2012-004250.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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