REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000744
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES ENRIQUE ALEJANDRO CARIACO MEJIAS Y JHOGREYCEL GREYMAR PORTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.850.917 Y V-19.012.876, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE: ESTELA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154 y de este domicilio,

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) mensuales

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A y siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentado por los ciudadanos: ENRIQUE ALEJANDRO CARIACO MEJIAS Y JHOGREYCEL GREYMAR PORTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.850.917 Y V-19.012.876, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154 y de este domicilio, donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio publico Abog. EGRIS LIRA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde 14 de marzo de 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por : ENRIQUE ALEJANDRO CARIACO MEJIAS Y JHOGREYCEL GREYMAR PORTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.850.917 Y V-19.012.876, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente ,SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.007, por ante el Registro Civil Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, Acta N° 24 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Primero (01) días del mes de Abril de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIO ACC

ABG. LIVIA BRAVO