REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SOLICITANTES: ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.326 y 113.625

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, propuesta por los ciudadanos ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750, y de este domicilio,debidamente asistida por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.326 y 113.625, en donde se encuentran involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de demanda y luego de la revisión se observa que las partes, ciudadanos ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750, manifiestan en su petitorio y de la narrativa que se homologue el presente acuerdo entre ellos, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en base a lo anteriormente expuesto ,este Tribunal considera oportuno aclarar a las partes anteriormente mencionadas; que siendo la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, un procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 456 y 177 de la LOPNNA y siendo el mismo de orden publico que no puede ser convenido, resquebrajado ni alterado entre las partes; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de IMPUGANCION DE PATERNIDAD, propuesta por los ciudadanos ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.326 y 113.625, en donde se encuentran involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA, ACC


ABG. LIVIA BRAVO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA, ACC


ABG. LIVIA BRAVO


AFG/Judimar Salazar.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SOLICITANTES: ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.326 y 113.625

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, propuesta por los ciudadanos ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750, y de este domicilio,debidamente asistida por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.326 y 113.625, en donde se encuentran involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de demanda y luego de la revisión se observa que las partes, ciudadanos ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750, manifiestan en su petitorio y de la narrativa que se homologue el presente acuerdo entre ellos, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en base a lo anteriormente expuesto ,este Tribunal considera oportuno aclarar a las partes anteriormente mencionadas; que siendo la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, un procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 456 y 177 de la LOPNNA y siendo el mismo de orden publico que no puede ser convenido, resquebrajado ni alterado entre las partes; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de IMPUGANCION DE PATERNIDAD, propuesta por los ciudadanos ANA KARINA GONZALEZ RAMOS y RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.060 y V-16.797.750, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.326 y 113.625, en donde se encuentran involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA, ACC


ABG. LIVIA BRAVO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA, ACC


ABG. LIVIA BRAVO


AFG/Judimar Salazar.-