REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000676
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: FREDDY JOSE MEDINA GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.317.693y de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE Defensor Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.317.693, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada ADRIANA SISO SANOJA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, hija de su hijo FREDDY JOSE MEDINA MAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.847.647. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y la Defensora Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg MARANLLELY RAMIREZ. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.317.693, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada ADRIANA SISO SANOJA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, hija de su hijo FREDDY JOSE MEDINA MAIZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.847.647 .SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano FREDDY JOSE MEDINA GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.317.693, en beneficio de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, hija de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que el adolescente de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO S A, por ser la solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) día del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECREATRIA ACC-.
ABG. LIVIA BRAVO
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