REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001422
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: demanda de ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: ROSARIO JOSEFINA GOITIA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.636, domiciliada en Boyacá II, sector 01, vereda 45, casa Nº 08, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
REPRESENTACION FISCAL Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico Abg.. MARY LOURDES FERRER.
DEMANDADO JEAN CARLOS FEBRE VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.067.427, quien puede ser localizado en su sitió de trabajo Av. Country club Farmatodo, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GINO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.269 y de este domicilio.
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 473, 474, 475, 476, 477 y 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la demanda con motivo de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo quinta del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GOITIA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.636, domiciliada en Boyacá II, sector 01, vereda 45, casa Nº 08, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus nietos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, en contra del ciudadano JEAN CARLOS FEBRE VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.067.427, quien puede ser localizado en su sitió de trabajo Av. Country club Farmatodo, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Visto lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, ciudadana ROSARIO JOSEFINA GOITIA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.636, domiciliada en Boyacá II, sector 01, vereda 45, casa Nº 08, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui ,la cual esta facultada para hacerlo, y la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS FEBRE VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.067.427, da su consentimiento del desistimiento de la presente causa.
En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella y siendo aceptada por la parte demandada quien manifiesta su consentimiento de conformidad con el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA acc
ABG. LIVIA BRAVO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA acc
ABG. LIVIA BRAVO
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