REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000906
MOTIVO: Solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)

SOLICITANTE ARELYS MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.399.170 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos


Visto que en a oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por la ciudadana ARELYS MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.399.170 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg Martha Aguilera, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por la ciudadana ARELYS MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.399.170, debidamente asistida por la Defensora Publica Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg Martha Aguilera, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: Designar a la ciudadana ARACELYS COROMOTO GARCIAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.249.030 y de este domicilio, para que sea CURADOR AD-HOC, del niño ANDRES DAVID ESPINOZA VARGAS, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 28/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD HOC, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIVIA BRAVO