REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000768
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE BARBOZA LABARCA Y EDIMAR YURIMA PEÑA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.242.702 y V-14.566.968, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: AYARITH SIKIU GITTENS, inscrita en el ipsa bajo el Nº. 103803 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500 BS). MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, Salud.


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE BARBOZA LABARCA Y EDIMAR YURIMA PEÑA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.242.702 y V-14.566.968, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AYARITH SIKIU GITTENS, inscrita en el ipsa bajo el Nº. 103803 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/06/2007, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y Fiscal Décima Tercera del ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 10 de diciembre de de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE BARBOZA LABARCA Y EDIMAR YURIMA PEÑA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.242.702 y V-14.566.968, respectivamente debidamente asistidos por la abogada AYARITH SIKIU GITTENS, inscritta en el ipsa bajo el Nº. 103803, donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/06/2007, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.003, por ante Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas , Acta N° 154 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/06/2007,no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIA ACC.

ABG. LIVIA BRAVO