REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000779
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: DECLARACION DE UNICO UNIRVESALES HEREDEROS.
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ARGEL ROSA GARCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.443.
DEMANDADO: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.829.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la solicitud por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA COLQUIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.186, domiciliada en barrio tierra adentro, calle la línea, Numero 5-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado Nro 91.148, actuando en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 29/03/2016. En fecha 04/04/2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIA COLQUIER, asistida por el abogado ANGEL CORREA inscrito en el ipsa bajo el Nº 91148, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, la ciudadana MARIA ALEXANDRA COLQUIER, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.


Abg. LIVIA BRAVO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.


Abg. LIVIA BRAVO.
SPG/jesus.-