REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001112
MOTIVO: Demanda de REVISION DE CUSTODIA,

DEMANDANTE: CARLOS DAVID MARTELL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.624.436, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.285 y de este domicilio.

DEMANDADO: TAMARA ESTHER VIGNOLO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.880.972, domiciliada en: Av. Tajamar, Residencias Bahía Redonda, Piso PB, Apartamento Nro 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISITENTE: NANCY HERNANDEZ DE FUENTES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de REVISION DE CUSTODIA, presentado por la abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS DAVID MARTELL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.624.436 ,de este domicilio, en contra de la ciudadana TAMARA ESTHER VIGNOLO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.880.972, domiciliada en: Av. Tajamar, Residencias Bahía Redonda, Piso PB, Apartamento Nro 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia del demandante, ciudadano CARLOS DAVID MARTELL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.624.436, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de REVISION DE CUSTODIA, presentado por la abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS DAVID MARTELL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.624.436, en contra de la ciudadana TAMARA ESTHER VIGNOLO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.880.972, domiciliada en: Av. Tajamar, Residencias Bahía Redonda, Piso PB, Apartamento Nro 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Siete (07) día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
La Jueza Provisoria

Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ



La Secretaria Acc.
Abog. LIVIA BRAVO