REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001525 (19/03/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.070.393 y V-8.200.346 respectivamente, domiciliados en el sector Geriátrico, calle Madariaga, casa N° 13, sector Brisas del mar, del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA-Anzoátegui).-
DEMANDADA: MARY CARMEN MEDINA MENDOZA y PEDRO ANTONIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-16.252.989 y V-14.828.393 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), consignada por los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, debidamente asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA-Anzoátegui), en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar (Familia Sustituta) a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, en virtud de estos ejercer la Custodia de hecho del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F. 01 al 16).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto y ordeno un Despacho Saneador.
En fecha 17 de junio de 2015 la parte actora consigna escrito subsanando los requisitos de la demanda.
En fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la notificación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLMENARES, MARY CARMEN MEDINA MENDOZA y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, asimismo se ordeno la práctica de un Informe Integral en el hogar del niño de autos. (Folio 26 al 31).-
En fecha 07 de julio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 32).
En fecha 10 de febrero de 2016, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 03 de marzo de 2016. (Folio 36 y 37).-
En fecha 03 de marzo de 2016, tiene lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, debidamente asistidos por la Abg. LILENA SALAS en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este Estado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 38 al 40).-
Del folio 42 al 46 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO y al niño de marras.
En fecha 17 de marzo de 2016 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de marzo de 2016, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 14 de abril del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 14 de abril de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, ni de la parte demandada ciudadana MARY CARMEN MEDINA MENDOZA ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA quien solicito el impulso de oficio conforme lo dispone el artículo 486 de la LOPNNA, el cual fue acordado por este Juzgado. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta bajo el Nº 1.866, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 15/05/2005 y que es hijo de los ciudadanos MARY CARMEN MEDINA MENDOZA y PEDRO ANTONIO COLMENARES, y corre al folio 16 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe Social de Idoneidad de los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, emanado de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2014 y que riela al folio 02 al 06 del expediente; a dicho informe se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Informe Psicológico de Idoneidad de los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, emanado de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2014 y que riela al folio 02 al 06 del expediente; a dicho informe se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos, MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO como requisito para acreditar su aptitud para adoptar, de fecha 12 de junio de 2012, cursante al folio 12 y 13 del expediente; a dicho certificado se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Constancias de Trabajo de los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, la primera en el Ministerio de Educación de fecha 24 de febrero de 2014 y el segundo en la Cooperativa Monte de Horeb R.L, de la Población de Úrica del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de julio de 2014, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; de las cuales se evidencia los datos laborales de los solicitantes, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta.
7) El Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 42 al 46), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO (padres guardadores) y MARY CARMEN MEDINA MENDOZA y PEDRO ANTONIO COLMENARES (padres biológicos) y al niño de autos. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por cuanto han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar por un niño, niña o adolescente, ya que han sido debidamente evaluados por los expertos adscritos al IDENNA, por lo cual están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y mas aun por cuanto han sido ellos, los que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO; quedando estos autorizados para garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos MAGDA ROSETT GUANIPA y JUAN MIGUEL GONZALEZ PINTO, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Santa Susana Figuera

La Secretaria Acc.

Abg. Rossmary López.

En la misma fecha, a las 8:40 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria Acc.

Abg. Rossmary López.