REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001308 (15/03/2016)

PARTES:
DEMANDANTE: ANDRES ALONZO SANCHEZ BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.127, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, Casa Nº 02, Sector Buenos Aires II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076.
DEMANDADA: VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.549, domiciliada en la Avenida Principal de los Cortijos, Sector A, Modulo 25, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 16/09/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano ANDRES ALONZO SANCHEZ BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.127, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, Casa Nº 02, Sector Buenos Aires II, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra de la ciudadana VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.549, domiciliada en la Avenida Principal del Cortijo, Sector A, Modulo 25, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso: “Ahora bien, habiéndose producido la Sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible que se produzca un avenimiento o transacción en relación con la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal es el motivo por el cual se encuentra obligado a acudir a este Instancia para demandar en los artículos 777 y siguientes de la Ley adjetiva civil. El instrumento en que se fundamente la pretensión lo constituye la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fuera debidamente registrada por ente el Registro Público competente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Además de las copias certificadas de los bienes muebles e inmuebles que conforman los bienes gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se identifican a continuación: 1.- Un vehículo serial: N.I.V., serial de Carrocería: 8XAJ122G059517922, Placa: BB134G, Serial de Motor: 4 Cilindros, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Automático, Año: 2005, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Nº de Puestos: 05, Nº de ejes: 02, Tara: 1.075, Capacidad de Carga: 400 Kgs, Servicio: Privado, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 286400167, a nombre de VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA, cédula o Rif: V-15.677.549, de fecha 12 de Noviembre de 2009, Nº de Autorización: 0172XS598161. 2.- Vehículo Serial: N.I.V., Serial de Carrocería: 1T19AAV306112, Serial de Motor: AAV306112, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1980, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: 08AA5ZB, Tipo: Sedan, Uso: Transporte público, Nº de Puestos: 05, Nº de Ejes: 02, Tara: 1.457, Capacidad de Carga: 400 kgs, Servicio: Urbano, según certificado de registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 30926546, a nombre de ANDRES ALONZO SANCHEZ BARRERO, cédula o Rif: V-12.980.127, de fecha 09 de Diciembre de 2011, Nº de Autorización: 600VTG210834. 3.- Vehículo Serial: N.I.V., Serial: AD7G32K, Chasis: N/A, Serial del Motor: KW164FML2481763TE, Marca: KEEWAY, Modelo: RKV200, Año: Fabricación: 2013, Modelo: 2013, Color: Rojo, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Nº de Puestos: 02, Nº de Ejes: 02, Tara: 110, Capacidad de Carga: 170 Kgs, Servicio Privado, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 150101664847, a nombre de ANDRES ALONZO SANCHEZ BARRERO, cédula o Rif: V-12.980.127, de fecha 20 de Julio de 2015, Nº de Autorización: 020M1925501Z. 4.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad habitacional unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número A-624, ubicada en la zona norte de la Calle 01 Norte que confirma el Condominio Anzoátegui del Conjunto Residencial Ciudad Real, ubicado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona, El Tigre, de la ciudad de Barcelona, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catastral Nº 03-18-02-U01-044-D01-048-001-000-047. El área total de la Parcela es de Setenta y Tres metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (73,12 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Invasora Orinoco en 3,20 mtrs, Sur: Calle 01 Norte, en 3,20 mtrs, Este: Parcela: A-625, en 22,85 mts y Oeste: Parcela: A-623 en 22,85 mtrs. La unidad habitacional tiene un área de construcción de Sesenta y dos metros cuadrados (62 m2), conformada por Dos (02) plantas de Treinta y un metros cuadrados (31 m2) cada una, dicha vivienda cuenta con las siguientes dependencias: Planta baja; sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras de acceso al segundo piso, y un patio trasero sin techar, Planta alta: Dos (02) habitaciones y Un (01) baño. Según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Junio del 2014, anotado bajo el Nº 2014-1.161, asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.19863, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, documento de adquisición de vivienda a nombre de la ciudadana VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que procede a demandar, como en efecto formal y expresamente demanda a la ciudadana VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.549, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para que la prenombrada demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada mediante Sentencia Definitiva por este Tribunal. (Folio 01 al 04).-
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley.-
En fecha 28 de Septiembre de 20115, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 14 de Octubre de 2015, se dio por notificado la parte demandada, ciudadana VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA. (Folio 43 al 44).-
En fecha 20 de Octubre de 2015, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 03 de Noviembre de 2015. (Folio 45 y 46).-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL B, y la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora solicito prolongar la presente Audiencia a los fines de llegar a un acuerdo. Por lo que se acordó prolongar la audiencia de mediación para el día 17 de Noviembre de 2015.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL B y la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora solicito prolongar la presente Audiencia a los fines de llegar a un acuerdo. Por lo que se acordó prolongar la audiencia de mediación para el día 10 de Diciembre de 2015.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL B, y la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora solicito prolongar la presente Audiencia a los fines de llegar a un acuerdo. Por lo que acordó prolongar la audiencia de mediación para el día 20 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la audiencia de mediación para el día 04 de Febrero de 2016. (Folio Nº 50)
En fecha 04 de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL B, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucho a la parte presente y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 51).-
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal fija para el día 07 de Marzo de 2016, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 52).-
En fecha 24 de Febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación y Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles. (f- 53 al 55).
En fecha 29 de Febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y Veintiún (21) anexos. (f- 57 al 126).
En fecha 07 de Marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio EDGAR BURIEL B, y VILMA SACARIAS, y la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia que las Pruebas promovidas por la parte demandante, fueron promovidas de manera extemporáneas, motivo por el cual se ordeno la realización de un cómputo de días de Despacho. Se dejo constancia que la parte demandada si consigno escrito de contestación y de promoción de pruebas en su oportunidad legal. (Folios 41 al 44 de la Segunda Pieza).
En fecha 08 de Marzo de 2016, se acordó el cómputo de días de Despacho, realizado por el Secretario adscrito al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, verificándose la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la parte actora. (Folio 131).
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 132).-
En fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en la misma, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Veinte (20) de Abril de 2016. (Folio 135 y 136).-
En fecha Veinte (20) de Abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadano ANDRES ALONZO SANCHEZ BARRERO, los Abogados en ejercicio EDGAR BURIEL B, y VILMA SACARIAS, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadana VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación por la parte demandada, y se escucharon las conclusiones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
Este Tribunal no las valora en virtud de que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía, en virtud de que la parte demandante presento escrito de pruebas en fecha 29/02/2016, siendo que el auto que fijo el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue en fecha 10/02/2016, tal como se verifica del computo de días de despachos de fecha 08 de marzo de 2016, por lo que estas no fueron promovidas como prueba en su oportunidad legal, y en cuanto a las consignadas con el escrito libelar las mismas debieron ser ratificadas en la oportunidad legal, establecido en el contenido artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Revisadas como se encuentran las Actas Procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que en el presente procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 177, parágrafo primero, literal “l” y 178 de la citada Ley; el cual dispone que: "Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial..." De la norma antes transcrita, se deduce claramente que el procedimiento que se debe seguir es el procedimiento ordinario establecido esta ley.
Cabe destacar que el articulo 456 de la citada norma establece en cuanto a la demanda: “…En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta suscita que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…” De lo cual se entiende como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la Declaración Judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo o sea el Acta de matrimonio y la Copia Certificada de la Disolución del Vinculo Conyugal y las actas de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes. Por lo cual las otras pruebas deben ser promovidas e incorporadas en su lapso legal establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 474 el cual reza: “…los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza…” Todo ello a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria, a la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante y las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, el máximo Tribunal del país, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-450, dec. Nº 95, en interpretación constitucional, analizó algunos de los aspectos relacionados con esta materia y señaló lo siguiente: “Que junto con las Demanda de Partición debe acompañarse instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad…”.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, no puede esta juzgadora dejar de observar que tanto Acta de Matrimonio, como la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, son unos requisitos sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituyen los documentos fundamentales que debe ser acompañados al libelo de demanda de partición, por lo que estos son los títulos que demuestran su existencia. Evidenciando quien suscribe, que en el presente caso no fue consignado junto con el libelo de la demanda, el Acta de Matrimonio que acredite cuando es el inicio de la Comunidad de Bienes, tal como lo establece en el artículo 149 del Código Civil, el cual reza lo siguiente “Esta Comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del Matrimonio…”. Sino que solo acompaño la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, el cual reza lo siguiente “Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.
Y asimismo, cabe destacar la sentencia N° 562 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, de fecha 20 de julio de 2007, cuya jurisprudencia nos habla de la extemporaneidad de las pruebas. Observándose en el presente procedimiento, que la parte actora promovió pruebas en forma extemporánea por tardía, lo cual fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en la Audiencia Preliminar de Sustanciación de fecha 07 de marzo de 2016, corroborado en el computo de días de despacho de fecha 08 de marzo de 2016, situación esta o criterio este, que lo acoge esta sentenciadora; en cuanto a que el referido Juzgado no incorporo prueba alguna correspondiente a la parte demandante para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, por haber sido consignadas en los autos de forma extemporánea por tardía, de lo cual se entiende que no existen pruebas de la parte actora a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal de Juicio no precedió en la Audiencia de Juicio a evacuar pruebas de la parte actora, en virtud de no haber sido promovidas como pruebas en su oportunidad legal, y con respecto a las pruebas testimoniales de la parte demandada estas fueron desistidas en la Audiencia Oral de Juicio, por todo lo que declara este Tribunal de Juicio que no existen pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que serán evacuadas por ante el Tribunal de Juicio en la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, tal y como lo establece el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de partición, en virtud de no existir probanzas para demostrar la pretensión de la presente demanda; y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ANDRES ALONZO SANCHEZ BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.127, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, en contra de la ciudadana VIRGINIA ELENA LOPEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.549, debidamente asistida por su Apoderado Judicial CESAR AUGUSTO HERNANDEZ. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión, por la naturaleza de la materia. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:33 a.m., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.