REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000978 (07/03/2016)
DEMANDANTE: EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.171.747, domiciliado en la calle Arturo Uslar Pietri, sector Las Malvinas, casa s/n, Cantaura del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
DEMANDADA: JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.192, domiciliado en la Avenida 2, Pueblo Nuevo, casa N° 85, sector La Turbina, Cantaura del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
CAPITULO I.
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.171.747, debidamente asistida por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; quien actúa en representación de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.192; en la cual solicita se determine y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los niños de autos, la cual ostenta su progenitor JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE; por cuanto alega que sus hijos regresen con ella, ya que ahora ella esta en condiciones de tenerlos y sus hijos le piden vivir con ella, porque su tía los maltrata donde viven y pide le sea concedida la custodia de sus hijos; por lo que solicita la custodia de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se le otorgue a ella la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 16 de junio de 2015, ordenándose la notificación del demandado, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y la practica de un Informe Integral a los padres y los niños de autos. Siendo notificado el demandado en fecha 30 de julio 2015, según resultas de la comisión recibida en fecha 16 de septiembre de 2015. Dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 30 de septiembre de 2015 de la notificación de la parte demandada y fija por auto separado la audiencia de Mediación para el día 15 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, se suspende la Audiencia de Mediación a solicitud de partes en virtud de no constar en autos el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para el día 18 de junio de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda fijar la continuidad de la Audiencia de Mediación para la fecha 21 de enero de 2016.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 21 de enero de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadana EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, asistida de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, no estuvo presente en el acto; exponiendo la parte actora en el acto sus alegatos e insistiendo en la demanda; dándose por concluida la presente audiencia.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para el día 29 de febrero de 2016.
En fecha 10 de febrero de 2016 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 29 de febrero de 2016 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, asistida de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, no estuvo presente en el acto; exponiendo la parte demandante sus alegatos e incorporando las pruebas, siendo admitidas las mismas y por cuanto no existen pruebas que materializar se acordó dar por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 02 de marzo de 2016 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 07 de marzo de 2016 le da entrada al expediente y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 28 de marzo de 2016. Siendo diferida en la referida fecha la Audiencia de Juicio para el día 01 de abril de 2016.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 01 de abril del 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadana EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, asistida de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, no estuvo presente en el acto, y no estuvo presente en la Audiencia los niños de autos; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y se escucharon a los hijos de la solicitante los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Actas de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, riela al folio 03 y 04 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con las mismas la Filiación de los niños con sus padres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, de fecha 05 de junio de 2015, a los progenitores de los niños de autos ciudadanos EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN y JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el inicio de la presente tramitación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia simple del expediente Administrativo signado con el N° 216-06-15, emanando del Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, de fecha 25 de mayo de 2015, cursante al folio del 08 al 16 del expediente; este medio de prueba, a pesar de ser valorado como documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter administrativa, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del progenitor de los niños de marras.
4) Copia simple de la Constancia de Trabajo de la ciudadana EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Gral. Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2015, a la cual se le otorga valor de indicios probatorios, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, demostrándose con la misma la capacidad económica que posee la demandada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMI MARTINEZ (Psicóloga), YAMILET ROMERO (Psiquiatra) y NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 04 de diciembre de 2015 (F. 44 al 50); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTES:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los adolescentes JOSE FRANCISCO CHACON TINEO y FRANKLIN MOISES CHACON TINEO, venezolanos, titular de las cedulas de identidad números V-29.660.328 y V-29.660.347 respectivamente, se observo que estos estuvieron contestes al exponer: “que tienen tiempo sin ver a sus hermanos, ya que los abuelos y la tía de estos no se los dejan ver, que ellos viven con el padre de ellos ciudadanos JUNIOR FIGUERA, desde hace como cuatro años, cuanto este se los llevo por problemas con su madre, señalan que estaban pequeños cuando esto sucedió y que a sus hermanos se les pega y no se les da comida”.
Cuyos dichos observa esta sentenciadora que los adolescentes no tienen suficientes conocimiento de los hechos que se suscitaron entre la parte actora y el demandado, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus sugerencias: “…1.- Ambos hermanos continúen conviviendo con el progenitor. 2.- Establecer y cumplir un Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora. 3.- La madre y progenitor deben participar en un programa de Escuela para Padres a fin de adquirir herramientas en el adecuado manejo de su rol como padres, promover el amor, la seguridad y coherencia en las pautas de crianza sana en sus hijos. 4.- Que los niños practiquen una actividad deportiva y/o artística para descubrir habilidades y canalizar energías.”.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico es establecerle a la madre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con sus hijos y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar a los mismos, ya que por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre de los niños, mantener el contacto con sus hijos se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a los niños con esta situación y no tan solo a los niños, sino además a todo el grupo familiar.
- Con las actas de nacimiento presentadas ha quedado demostrada la filiación biológica de los niños de autos con sus progenitores los ciudadanos EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN y JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que los niños de marras, vienen de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que están habitando con su padre y que la madre solicita la Custodia de los niños y además alega que el Régimen de Convivencia Familiar no se esta cumpliendo, por lo que el padre no le permite compartir con sus hijos o mantener el contacto con estos.
- Se observa que la parte demandada ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Pero se hizo presente por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de ser evaluado él y los niños de marras y allí hizo sus alegatos; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar al padre de los niños de autos de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que exista actualmente de parte del padre de los niños descuido y desinterés hacia sus hijos o que exista alguna maltrato, que le ocasione inestabilidad o rechazo de los niños hacia su padre, por no brindarle protección o abrigo sino por el contrario, se demostró que los niños se encuentran apegados a su grupo familiar paterno, que los niños desean continuar viviendo con su padre, que el padre según evaluación psicológica se encuentra apto o dentro de los patrones de la normalidad y la madre para el momento de la evaluación exhibe escaso compromiso en su rol materno, sin resonancia psicológica y de la evaluación psiquiatrita sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental. Mas sin embargo, se aprecia aislamiento afectivo, lo que incide negativamente, en el vinculo, trato y compromiso con sus hijos y desempeño adecuado de su rol materno; por lo que considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora o su situación expuesta quedo desestimada en la Audiencia de Juicio con el Informe Integral practicado, cursante al folio 44 al 51 del expediente.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado escucho a los niños de autos y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, verificándose de la declaración de los niños que estos, “desean seguir conviviendo con su padre” y se toma en cuenta además la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, que señala que se cumplieron todas las formalidades legales…y que se decida el presente caso conforme al Informe Integral practicado a las partes, a los fines de dictaminar quien de ambos padres ostentara la Custodia de los niños de marras, por lo que solicita le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar a la madre de los niños en caso de decidirse a favor del padre”. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que el padre negó y rechazo todo argumento de la madre en cuanto a su irresponsabilidad con sus hijos, y contactándose por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario que los niños de marras, manifestaron vivir con su padre y además de las declaraciones de sus hermanos, estar bien con él y querer seguir conviviendo con este, además de que el padre no estuvo dispuesto ha ceder la custodia de sus hijos que esta asumiendo desde hace seis años.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre por cuanto es allí donde los niños habitan actualmente, se encuentran apegados con su padre y su grupo familiar paterno y encontrándose adaptados al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con sus hijos amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de los niños y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que la madre de los niños peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque el padre ha descuidado y maltrato a los niños, y ha obstaculizado la convivencia familiar entre la madre y sus hijos, todo lo cual no fue demostrado por la madre.
Que los niños han venido residiendo bajo la protección de su padre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de éste y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad de los niños, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando los niños con el padre, pudieran estar sufriendo lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando la progenitora no ejercía ni ejerce el cuidado directo de sus hijos hace mas de seis años, cuando se los deja al padre, si no existen pruebas de la conducta del padre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar al padre de la protección personal y directa sobre sus hijos, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de la progenitora a la Convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo el padre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por la ciudadana EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, el padre ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, continuara ejerciendo la Custodia de sus hijos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor de la madre ciudadana EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN, quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día domingo a las 5:00 pm. de la tarde, cuando los entregara o los llevara al hogar paterno; la madre podrá además, visitar a sus hijos, salir de paseos, llevarlos a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, en los días de semana siempre previo acuerdo de los padres y consentimiento de los niños y podrá además, mantener comunicación vía telefónica con sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a sus hijos, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de sus hijos y siempre escuchando la opinión de estos. CUARTO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con la madre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con el padre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este, con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta, con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con la madre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con el padre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos EDBY MARGARITA TINEO GUZMAN y JUNIOR JOSE FIGUERA YTANARE, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:37 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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